Ajustes a considerar conforme al nuevo Reglamento en materia de Trabajo a Distancia y Teletrabajo | Junio 11, 2020
Se acaba de conocer el contenido del Reglamento del artículo 152 quáter M de la Ley N°21.220 que modifica el Código del Trabajo en materia de Trabajo a Distancia y Teletrabajo, el cual tiene por objeto establecer las condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo a que deberán sujetarse los trabajadores que prestan servicios bajo esta modalidad, de acuerdo a los principios y condiciones de la Ley N°16.744.
Los empleadores que hubieran pactado con sus trabajadores la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.220 (01 de abril de 2020), tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 para realizar los ajustes necesarios conforme a los términos y disposiciones de este decreto supremo.
El reglamento dispone, en términos generales, los siguientes puntos:
1. Para efectos de este reglamento se distingue entre trabajo a distancia y teletrabajo: El primero es aquel en que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos a los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. El segundo es aquel en que el trabajador presta sus servicios mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones, o debe reportarlos mediante estos medios.
2. Los trabajadores que pacten con sus empleadores la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo tendrán iguales derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que cualquier otro trabajador, con excepción de aquellas adecuaciones derivadas de la naturaleza y características de la prestación convenida, según la legislación vigente.
3. El empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, para lo cual deberá gestionar los riesgos laborales presentes en el lugar en que el trabajador preste sus servicios según lo pactado. Asimismo, el trabajador no podrá manipular, procesar, almacenar, ni ejecutar labores que impliquen su exposición, la de su familia o la de terceros, a sustancias peligrosas o altamente cancerígenas, tóxicas, radioactivas, combustibles u otras, incluyendo la de sílice cristalina y toda clase de asbestos.
4. El empleador deberá comunicar adecuada y oportunamente al trabajador las condiciones de seguridad y salud que el puesto de trabajo debe cumplir, para lo cual deberá confeccionar una matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos laborales asociados, la cual deberá ser revisada, al menos, una vez al año.
5. El empleador deberá identificar y evaluar los riesgos especialmente ergonómicos y ambientales del puesto de trabajo, así como eventuales factores de riesgos psicosociales, por medio de instrumento que será aplicado a los trabajadores, quienes podrán ser sancionados conforme al reglamento interno de la empresa, en caso de incumplimiento, falta de oportunidad o veracidad en la información suministrada. En base a esta evaluación, el empleador confeccionará la matriz antes dicha y la informará al organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744.
6. El empleador deberá desarrollar un programa de trabajo que contenga, al menos, las medidas preventivas y correctivas a implementar, su plazo de ejecución y las obligaciones correspondientes al trabajador en su implementación -incluyendo observar una conducta de cuidado de su seguridad y salud, de su grupo familiar y personas cercanas-, así como las medidas de ejecución inmediata a implementar antes del inicio de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
7. Las medidas preventivas y correctivas que implemente el empleador deberán seguir el siguiente orden de prioridad:
I. Eliminar los riesgos
II. Controlar los riesgos en su fuente
III. Reducir los riesgos al mínimo, mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros
IV. En tanto perdure la situación de riesgo, proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados.
8. El trabajador que preste servicios bajo la modalidad de trabajo distancia o teletrabajo deberá ser informado por escrito por su empleador de los riesgos que entrañen sus labores, conforme al contenido mínimo exigido por este reglamento.
9. El empleador, directamente o con la asistencia técnica del organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744, y con una periodicidad no mayor a 2 años, deberá efectuar una capacitación al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud, a través de un curso presencial o a distancia de 8 horas, de forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo.
10. Una vez evaluados los riesgos del puesto de trabajo, el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, los equipos y elementos de protección personal (EPP) adecuados, no pudiendo cobrarles su valor. Los EPP deberán utilizarse sólo cuando existan riesgos que no hayan podido evitarse o limitarse con las medidas tomadas. Además, las empresas deberán actualizar sus reglamentos de orden, higiene y seguridad, prohibiendo la ejecución de las labores bajo los efectos del alcohol y las drogas. Asimismo, podrán establecer la prohibición de fumar sólo mientras se prestan servicios y cuando ello implique un riesgo grave de incendio en el puesto de trabajo.
11. El empleador deberá realizar una evaluación anual del cumplimiento del programa preventivo, y de la eficacia de las acciones programadas, disponiendo las medidas de mejora continua necesarias. Para tales efectos, podrá implementar mecanismos de control y vigilancia de las medidas de seguridad y salud adoptadas, siempre que con ello no se vulneren derechos fundamentales del trabajador.
12. El empleador podrá requerir la asistencia técnica del organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744, para dar cumplimiento a las normas de este reglamento sobre condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo, y, asimismo, deberá respaldar documentalmente toda la información vinculada a la gestión de riesgos laborales.
13. La inspección, fiscalización y sanciones a las infracciones de este reglamento será efectuadas por la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social u otros servicios del Estado.
Este reglamento fue dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social por medio del Decreto Supremo N°18 de fecha 23 de abril de 2020 -dentro de los 30 días que ordena la Ley N°21.220 desde la publicación de ésta, que fue realizada con fecha 26 de marzo de 2020-, sin embargo, comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, cuestión que al tiempo de esta alerta legal aún no se ha verificado.
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