Alerta Legal Covid-19 – 08 de abril

En la sexta edición de nuestra Alerta Legal Covid-19, podrán encontrar temas como los aspectos penales de la Ley Nº21.227 sobre Protección del Empleo, modificaciones en la ley de pago a 30 días que entró en vigencia el pasado 1 de abril y las medidas tomadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para facilitar autorizaciones de bienes y servicios básicos ante el Estado de Catástrofe.  

Además, pueden escribirnos al mail covid-19@prieto.cl para resolver dudas legales en torno a la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.

Aspectos penales derivados de la Ley de Protección de Empleo

En el contexto de la pandemia del Covid-19, y como consecuencia del estado de excepción constitucional de catástrofe declarado con fecha 18 de marzo de 2020, este lunes 6 de abril fue publicada y entró en vigencia la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, también conocida como la “Ley de Protección de Empleo” (LPE).

La LPE busca resguardar la fuente laboral y la estabilidad de los ingresos de ciertos trabajadores, permitiéndoles acceder a las prestaciones y complementos del Seguro de Cesantía, cuando, ante determinados supuestos, se cumplen las condiciones en ella descritas. 

Sin perjuicio de las consecuencias legales que desde una perspectiva de Derecho Laboral seguramente se derivarán de la aplicación de la LPE, cabe destacar que su entrada en vigencia acarreará también implicancias de carácter penal, no sólo para las personas naturales, sino también para las personas jurídicas.

  1. Personas naturales.

El artículo 14 de la LPE establece que las personas que, conforme a la LPE, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Asimismo, tales sanciones serán aplicables a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos.

  1. Personas jurídicas.

La LPE establece que los empleadores que sean personas jurídicas también podrán ser responsables de los delitos antes descritos, exponiéndose a la imposición de una multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y a la prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.

Para que lo anterior ocurra, deben cumplirse los mismos requisitos establecidos por la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, es decir: (i) que el delito se cometa directa e inmediatamente en interés o para el provecho de la persona jurídica; (ii) que el delito sea cometido por alguno de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley N° 20.393; y, (iii) que la comisión del delito sea consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de sus deberes de dirección y supervisión respecto de su organización.

En cualquier caso, no serán responsables los empleadores personas jurídicas si las personas señaladas en el literal (ii) anterior hubieren cometido alguno de los delitos del artículo 14 de la LPE exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Ante este nuevo escenario de riesgo para las empresas, cabe destacar los siguientes puntos:

En primer lugar, respecto de la vigencia de la LPE, en el artículo 16 de la misma consta su carácter transitorio, estableciéndose que las disposiciones del Título I regirán por un plazo de 6 meses contado desde su entrada en vigencia, mientras que las del Título II regirán hasta el último día del mes décimo contado desde su entrada en vigencia.

De lo anterior, es posible concluir que (i) al solo poder ser cometidos en el contexto de la LPE, los delitos del artículo 14 de la LPE no pasan a integrar el catálogo de delitos por cuya comisión es posible atribuir responsabilidad criminal a las personas jurídicas, lo que permite explicar por qué la LPE no introduciría modificaciones a la Ley N° 20.393; y, (ii) que su comisión, en consecuencia, solo expondrá a las personas jurídicas a una potencial atribución de responsabilidad criminal mientras la LPE tenga vigencia.

En segundo lugar, el inciso final de la LPE establece que: “Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito”.

Estimamos que la redacción que el legislador entregó a dicho inciso no es el todo clara, ya que el uso de la expresión “hecho previsto en los incisos anteriores” podría llevar a equívocos en la interpretación de la norma.

Asimismo, no se explica el motivo ni la necesidad de establecer que dicho “hecho […] será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, cuando el resto del artículo 14 de la LPE ya deja en claro que la comisión de los delitos en él contemplados podrían, de cumplirse las condiciones legales, gatillar la atribución de responsabilidad criminal en contra de las personas jurídicas.

Por otro lado, creemos que la frase “Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito”, también podría generar confusiones, sobre todo en relación a las consecuencias que derivan de la circunstancia de que se entienda que el “hecho previsto” se trata de un “simple delito”, las que, a la luz de la actual redacción, son difíciles de determinar y requerirán de un análisis más profundo.

En tercer y último lugar, debe recordarse que la Ley N° 20.393 establece la posibilidad para las personas jurídicas de mitigar su responsabilidad criminal, e incluso de eximirse de la misma, si, antes de cometerse cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, la empresa hubiera adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir dichos ilícitos, cuya implementación sea efectiva y eficiente en relación con dicho propósito.

Teniendo en consideración que la LPE no ha regulado de manera expresa la posibilidad de que tal  mitigación o eximición apliquen respecto de los delitos tipificados en su artículo 14, cabe preguntarse si, cumpliéndose todos los supuestos necesarios para que éstos puedan atribuir responsabilidad criminal a las personas jurídicas, será o no posible para las empresas excusarse de dicha responsabilidad alegando haber implementado un modelo de prevención de delitos que se ajuste a los requisitos exigidos por la Ley N° 20.393.

Más aún, y en el evento de que tal defensa resulte aceptable, se presenta un segundo problema en relación a la dificultad que podría significar para las empresas implementar efectiva y eficientemente medidas de carácter preventivo respecto de los delitos del artículo 14 de la LPE, sobre todo considerando lo complejo que para éstas puede ser, en términos prácticos, cumplir con sus deberes de dirección y supervisión respecto de los potenciales infractores en atención a las actuales circunstancias que nos aquejan y que, además, la LPE tendrá una vigencia acotada en el tiempo.

En este contexto, nuestro consejo es que las compañías sean especialmente cautelosas a este respecto, procurando adoptar todas las providencias organizacionales necesarias para evitar, o al menos disminuir los riesgos, de verse involucradas en eventuales situaciones que pudiesen exponerla a la atribución de responsabilidad penal en su contra en relación con los delitos contemplados en el artículo 14 de la LPE.     

Contactos:

José Andrés Pascual
Socio
jpascual@prieto.cl

 

Modificación de Ley de Pago de Facturas en 30 días en protección a las empresas de menor tamaño

Como consecuencia de un mensaje enviado por el ejecutivo en enero pasado, el 3 de abril de 2020 fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº21.217, la que viene a modificar nuevamente la ley 19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura, con el objeto de reforzar el carácter excepcional de los acuerdos que alteren el plazo de pago de 30 días de las facturas.

En concreto, esta nueva modificación establece que los acuerdos excepcionales de pago de facturas por períodos que excedan de 30 días no podrán tener lugar cuando participen, por una parte, como vendedoras o prestadoras de servicios, empresas de menor tamaño, conforme dicho término se define en la ley 20.416; y, por la otra, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio, empresas cuyos ingresos anuales sean superiores a 100.000 unidades de fomento en el último año calendario. No obstante lo anterior, los referidos acuerdos podrán pactarse de manera excepcional si el plazo de pago de la factura que exceda al establecido (30 días) es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y sólo en aquellos casos que contemplen la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.

Sin perjuicio de algunas excepciones consagradas en la ley 20.416, se consideran como empresas de menor tamaño las siguientes:

  • Microempresas: aquellas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario;
  • Pequeñas empresas: aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y
  • Medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

Asimismo, conforme a la ley 21.217, a contar de su publicación (3 de abril de 2020), la información contenida en el registro de acuerdos que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.

Adicionalmente, esta reforma legal viene a adicionar el listado de cláusulas o estipulaciones abusivas que no tienen efecto entre las partes, agregando aquellas que tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones con empresas de menor tamaño, conforme a lo indicado precedentemente.

Cabe destacar que la ley Nº21.217 entrará en vigencia el 2 de junio de 2020, una vez transcurridos 60 días desde su publicación en el Diario Oficial.

Por otro lado, el artículo tercero transitorio de la ley Nº21.217 establece que aquellos acuerdos celebrados entre empresas de menor tamaño y aquellas cuyos ingresos anuales sean superiores a 100.000 unidades de fomento en el último año calendario, inscritos en el mencionado registro con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, que sí cumplan con los requisitos antes mencionados, para mantener su registro deberán actualizarlo en el plazo de 90 días desde la publicación de dicha ley en el Diario Oficial (hasta el 2 de julio de 2020), de acuerdo al procedimiento que se establecerá en el reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2 de la ley N° 19.983.

Finalmente, el artículo tercero transitorio de la ley 21.217 establece que las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional contenidas en acuerdos inscritos en el Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional que lleva al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley (2 de junio de 2020), y que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley 21.217 se tendrán por no escritas, y regirá el plazo general de pago de facturas de 30 días.

Contactos:

Mario gorziglia                 Leonidas Prieto         Cristián Bay-Schmith
Socio                                    Socio                              Socio
mgorziglia@prieto.cl      lprieto@prieto.cl      cbay-schmith@prieto.cl   

 

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia busca facilitar autorizaciones a bienes o servicios indispensables ante la emergencia sanitaria

Con fecha 7 de abril TDLC publicó el Autoacordado 21/2020 sobre Consultas Extraordinarias efectuadas en virtud del artículo 18 N ° 2 del DL 211. Su fin es agilizar las autorizaciones de operaciones – expresamente consultadas – derechos a bienes o servicios que son indispensables para mantener la cadena de abastecimiento, los servicios de transporte, la entrega de medicamentos e insumos relacionados con la salud pública, u otros que tengan dicho carácter, en atención a la emergencia sanitaria vivida por nuestro país.

En resumen durante el estado de catástrofe decretado:

  1. Los hechos, actos o convenciones consultados en virtud del artículo 18 N ° 2 del DL N ° 211, esto es en virtud de la potestad del Tribunal de conocer los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones del DL 211, puedan celebrarse, ejecutarse o materializarse / concluirse o continuar ejecutándose, según sea el caso, mientras se tramita la consulta respectiva, sin perjuicio de lo que está disponible en la Resolución de Término respetuoso, en los casos afectados por el mismo Tribunal.
  2. El punto anterior solo será aplicable a hechos, actos o convenciones que busquen generar eficiencias que superen los riesgos anticompetitivos y que se relacionen con bienes o servicios que sean indispensables para mantener la cadena de abastecimiento, la continuidad de los servicios de transporte y la entrega de medicamentos o insumos médicos, entre otros que también pueden tener carácter indispensable. Es deber de las partes acreditar diversas circunstancias, implicar los antecedentes pertinentes, en la medida de lo posible.
  3. Pese a lo dispuesto en el punto 1, el Tribunal podrá siempre calificado la procedencia de la sustitución al procedimiento contencioso cuando presente una oposición por legítimo contradictor a la consulta formulada o la presentación de una demanda o requerimiento posterior referido a los mismos hechos. Esta sustitución será determinada por el Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias imperantes en el país, la urgencia e importancia del hecho, acto o convención consultado y su naturaleza. En caso de que decretase la sustitución, los hechos, los actos o convenciones no podrán seguir ejecutándose.
  4. Si la consulta versa sobre hechos, actos o convenciones que no han sido celebrados, ejecutados o materializados a la fecha de ingreso de dicha consulta, no cabrá posteriormente la interposición de demanda o requerimiento en relación con los mismos hechos, mientras que el hecho, acto o convención consultado no haya empezado a ser ejecutado.
  5. El Autoacordado comenzará a contar el 7 de abril de 2020.

Más información

Contacto:
Benjamín Grebe
Socio
bgrebe@prieto.cl