Procedimientos concursales en la Ley chilena:
¿Qué alternativas otorga la ley respecto de un deudor insolvente?
La ley 20.720, sobre Reorganización y Liquidación De Empresas y Personas, establece procedimientos de insolvencia diferentes, dependiendo de si el deudor es una persona natural o una empresa. A continuación, explicaremos brevemente cada uno de ellos.
I. Procedimientos concursales de la Empresa Deudora
a. Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora
Este procedimiento solo es aplicable a Empresas(1) y tiene como objetivo reorganizar los activos y pasivos de la deudora, cuando ésta es económicamente viable. Se inicia por una solicitud de la misma empresa realizada ante el Tribunal Civil correspondiente a su domicilio.
Para iniciarlo, la empresa debe acompañar, entre otros, un listado completo de sus bienes y un certificado de estado de deuda emitido por un auditor independiente. Si cumple con los requisitos, el Tribunal debe dictar la “Resolución de Reorganización”, la cual se publica en el Boletín Concursal, luego de lo cual los acreedores deben, en el plazo de 8 días, verificar sus créditos en el procedimiento, si estos presentan diferencias o no fueron incluidos en el estado de deudas del deudor, o bien, acreditar su personería en el plazo de 15 días, con expresa indicación de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo.
En el tiempo entre la dictación de la Resolución de Liquidación y la realización de la Junta de Acreedores, el Deudor goza de Protección Financiera Concursal, por lo que no se puede, entre otras cosas, iniciar ejecuciones de ninguna clase en contra la Empresa ni terminar unilateralmente contratos con el único fundamento de la existencia del procedimiento de Reorganización.
La Propuesta del Deudor debe ser analizada por el Veedor nominado, con el fin de informar la posibilidad de que ésta sea cumplida, y luego sometida a voto en la correspondiente Junta de Acreedores. El Acuerdo sólo afectará a los créditos que se hayan originado con anterioridad a la Resolución de Reorganización, por lo que los créditos originados con posterioridad no serán incluidos en este.
Realizada la Junta, y aprobado el Acuerdo, los créditos que sean parte de este se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales, y se regirán por las condiciones de pago establecidas en él.
b. Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado.
Toda Empresa Deudora puede celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial a Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial ante el Tribunal Civil de su domicilio.
Al igual que el Acuerdo del Procedimiento de Reorganización, el objetivo de éste es la reestructuración de los activos y pasivos del Deudor.
Para que el Acuerdo sea aprobado, este debe presentarse ante el Tribunal por el Deudor, ya aprobado por dos o más acreedores que representen al menos un 75% del pasivo, junto a antecedentes similares a los del Acuerdo de Reorganización.
Entre la Resolución de Reorganización Simplificada, dictada por el Tribunal, el Deudor gozará de un tipo de Protección Financiera Concursal, que prohíbe la iniciación de procedimientos de Liquidación forzosa o juicios ejecutivos en contra el deudor.
Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo, el tribunal podrá citar a todos los acreedores afectados por éste para su aceptación ante el tribunal. La aceptación deberá contar con al menos tres cuartas partes del pasivo incluido. Una vez aceptado el acuerdo, el tribunal competente, previa verificación de los requisitos legales, declarará aprobado el Acuerdo Simplificado, debiendo publicarse en el Boletín Concursal. Lo mismo ocurre en el caso en que el tribunal no hubiese citado a junta de acreedores dentro del plazo indicado y no hubiese controversia -o éstas hubiesen sido resueltas- respecto al pasivo informado.
Aprobado el Acuerdo, los créditos en él comprendidos se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
c. Procedimiento de Liquidación Forzosa de la Empresa Deudora.
Cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del procedimiento de Liquidación de una empresa deudora en los siguientes casos: i) si incumple el pago de una obligación que conste en el título ejecutivo con el acreedor; ii) si existiese en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiese presentado bienes suficientes para responder a la prestación; y iii) cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos.
El objetivo de este procedimiento es la realización de los activos del deudor para el pago de su pasivo.
Una vez presentada la solicitud ante el tribunal competente, el tribunal debe citar al solicitante y al deudor a una audiencia, con el fin de que se informe al deudor de la demanda presentada en su contra y de los efectos de una eventual Liquidación, ante lo cual el deudor puede consignar fondos suficientes para el pago del crédito, allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, u oponerse.
En caso de que el deudor no interponga oposición, o que el Tribunal deseche ésta, se dictará la “Resolución de Liquidación”. Esta resolución fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales. Los acreedores, incluido el solicitante, tienen un plazo de 30 días para verificar sus créditos en el procedimiento concursal, contados desde la publicación de la resolución en el Boletín Concursal, alegando sus correspondientes preferencias y acompañando los títulos justificativos del crédito.
En cuanto a los activos del deudor, una vez nombrado el Liquidador, este adoptará las medidas necesarias para proteger y custodiar los bienes y practicará la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor. Asimismo, en la Primera Junta de Acreedores, el Liquidador deberá presentar una cuenta escrita acerca del estado preciso de los negocio del deudor, de su activo y pasivo, además de un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del procedimiento, y la continuación de las actividades económicas.
Una vez realizados los bienes del deudor, los acreedores serán pagados de acuerdo a su preferencia. El liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley.
d. Procedimiento de Liquidación Voluntaria de la Empresa Deudora.
La misma Empresa Deudora podrá solicitar ante el Juzgado de Letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los antecedentes enunciados por la ley, entre los que se encuentra un listado de sus bienes y un estado de deuda. Este Procedimiento se rige, una vez declarada la Liquidación, por las mismas normas del Procedimiento de Liquidación Forzosa de la Empresa Deudora.
II. Procedimientos concursales de la Persona Deudora
a. Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora.
Este procedimiento solo es aplicable a la Persona Deudora, y podrá someterse a este si tuviese dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 UF, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Se inicia ante la Superintendencia través de una solicitud, acompañada de los antecedentes establecidos en la ley, entre los que se encuentra una Propuesta de Renegociación de todas sus obligaciones vigentes. La Superintendencia examinará la admisibilidad de la solicitud, para luego, si correspondiese, dictar la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad, no podrá solicitarse la liquidación forzosa ni voluntaria de la persona, ni iniciarse en su contra ejecuciones de cualquier tipo.
Este procedimiento se compone principalmente de tres audiencias, llevadas ante la Superintendencia: de determinación del pasivo, de Renegociación; y en caso de que en las dos primeras no se llegue a acuerdo una tercera de Ejecución. Si ésta última no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación.
b. Procedimiento de Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora.
Toda Persona podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los antecedentes requeridos por la ley. A este procedimiento son aplicables las normas de Liquidación de Empresa Deudora, en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora, de acuerdo a la ley.
c. Procedimiento de Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora.
Se podrá solicitar por cualquier acreedor el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora ante el Tribunal competente, mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento de Renegociación, y siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Una vez presentada la demanda, y cumpliendo ésta con los requisitos legales, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, con el fin de que se informe al deudor de la demanda presentada en su contra y de los efectos de una eventual Liquidación, ante lo cual el deudor puede consignar fondos suficientes para el pago del crédito, allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, u oponerse. En caso de que el Deudor no se oponga, o que su oposición sea desechada por el Tribunal, se dictará la correspondiente Resolución de Liquidación.
Contacto:
Benjamín Grebe
Socio
bgrebe@prieto.cl
Comenzó la implementación de Aduanas Sanitarias en 8 regiones del país con objeto de reducir la propagación del Covid-19
En el contexto del Plan de Acción Covid-19, el día 20 de marzo comenzó la implementación de 41 Aduanas Sanitarias en 8 regiones del país, con el objeto de garantizar la protección de dichas regiones y evitar que personas contagiadas lleguen a esos lugares, cortando la cadena de propagación.
La Aduana Sanitaria es un recinto de parada obligatoria, resguardada por personal de Fuerzas Armadas, por el que deberán pasar todas las personas antes del ingreso a una de estas regiones. Se exigirá mostrar el Pasaporte Sanitario y se someterá al individuo a un control de temperatura. Estos dos elementos serán utilizados para definir si la persona puede acceder al territorio o debe devolverse a la ciudad de origen.
Para la obtención del Pasaporte Sanitario, el individuo deberá ingresar a www.c19.cl y realizar una declaración jurada, acompañando lo antecedentes necesarios. En virtud de esta información, la persona será categorizada en (a) Sin riesgo, pudiendo ingresar sin problemas; (b) Bajo riesgo: ingresará solo si la autoridad sanitaria lo autoriza según los síntomas que presente (c) Alto riesgo: no podrá ingresar a la región.
Las regiones que cuentan con barreras protegidas, en esta primera etapa, son (i) Región de Arica y Parinacota, (ii) Región de Tarapacá, (iii) Región de Antofagasta, (iv) Región de Atacama, (v) Región de Coquimbo, (vi) Región de Los Lagos, (vii) Región de Aysén y (viii) Región de Magallanes.
Se trata de asegurar que regiones que hasta el momento tienen pocos casos positivos de Covid-19 o no registran casos, reduzcan el riesgo de ingreso de personas con la enfermedad, reduciendo la propagación.
Contacto:
Agustín Martorell
Asociado Senior
amartorell@prieto.cl
Medidas tributarias anunciadas por el Ministerio de Hacienda ante la crisis del Coronavirus
A raíz de la crisis producida por el Covid-19, el 19 de marzo el Gobierno dio a conocer medidas cuyo objeto era paliar los efectos de esta crisis. El Ministro de Hacienda informó, a través de su cuenta de Twitter, una ampliación de las medidas tributarias con el propósito de dar mayor liquidez a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios:
- Devolución anticipada del Impuesto Global Complementario; y,
- Devolución de la retención provisional de impuestos de los meses de enero y febrero 2020.
Adicionalmente, el Ejecutivo ingresó un proyecto de ley que “Establece medidas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile” (Boletín 13337-05), en el que incorporan la reducción transitoria de tasa a 0 del Impuesto de Timbres y Estampillas (“ITE”). La propuesta consiste en la reducción transitoria de la tasa del impuesto que se devengue entre los días 1 de abril y 30 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, en relación a operaciones de crédito de dinero, prórrogas de dichas operaciones e importaciones gravadas con ITE. En el caso de las líneas de corto plazo, el proyecto de ley propone que el ITE devengado por las colocaciones llevadas a cabo en el periodo transitorio, se sujeten a la tasa 0, sin perjuicio que mantienen el tope de 0,8% establecido en la ley. En caso que devengado el ITE entre el 1 de abril de 2020 y la publicación de la ley en el Diario Oficial éste se hubiera declarado y pagado en arcas fiscales, podrá solicitarse su devolución al SII.
También en el contexto de la crisis producida por el Covid-19 y con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el SII mediante las Resoluciones N° 30 y 32 del 2020, amplió el plazo para presentar algunas declaraciones juradas, hasta el 27 de marzo y 3 de abril.
Link a listado de declaraciones juradas cuyo plazo de presentación fue ampliado:
Contactos:
Mario Gorziglia Leonidas Prieto Cristián Bay-Schmith
Socio Socio Socio
mgorziglia@prieto.cl lprieto@prieto.cl cbay-schmith@prieto.cl
Presidente Sebastián Piñera presenta proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción
Con fecha 24 de marzo, el Presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, tanto en las audiencias como en los plazos. En caso de que el proyecto de ley sea aprobado, las medidas deberían durar desde su entrada en vigencia y por el tiempo que dure el estado de excepción constitucional de catástrofe.
Contactos:
Fernando Samaniego Alberto González V.
Socio Socio
fsamaniego@prieto.cl agonzalezv@prieto.cl
Lee el Proyecto de ley aquí.
Covid-19 y M&A
La pandemia del Coronavirus Covid-19 genera complejos desafíos en casi todas las áreas de práctica del derecho, considerando la profunda crisis económica que producirá -algunos hablan de una recesión similar a la Gran Recesión de 1929- y la alteración en las condiciones en que se desarrollarán los negocios a partir de la depresión causada por esta pandemia mundial.
Por cierto, los primeros cuestionamientos legales a partir de esta situación se concentran en el ámbito laboral y sanitario, así como en la caracterización de esta epidemia como fuerza mayor y su impacto en diversas relaciones contractuales de largo plazo (contratos de arriendo, suministro, construcción, seguros, financiamientos, servicios, etc.).
Mediante esta alerta nos referimos específicamente a los principales aspectos que este evento podría generar en operaciones de fusión, adquisición y joint ventures de empresas, sea en curso o recientemente cerradas. Por cierto, este análisis podrá variar si el contrato respectivo está sujeto a legislación extranjera, en cuyo caso habrá que estar a lo que la ley aplicable y los precedentes judiciales establezcan en la correspondiente jurisdicción.
1.- M&As en actual negociación.
En primer término, habrá que determinar si existe algún tipo de obligación de continuar adelante con la negociación o incluso cerrarla bajo términos ya acordados, que pueda emanar de algún Memorándum de Entendimiento, Carta de Intención, intercambio de cartas u otro instrumento suscrito por las partes. Normalmente el carácter vinculante o no vinculante de dichos acuerdos está expresamente establecido, pero no es poco habitual que dicho punto no esté absolutamente claro o que incluso las partes tengan un entendimiento diferente al respecto, en particular considerando que en la negociación y/o redacción de dichos documentos muchas veces no participan los asesores legales.
En este sentido, tomando en cuenta la intención del cliente respectivo de perseverar o no en el negocio, será importante diseñar una estrategia para salir limpiamente de la negociación (esto es, sin contingencias ni reclamos futuros por la contraparte) o para solicitar la continuidad del negocio, procurando establecer algún tipo de obligación en este sentido. En uno u otro caso, parece importante preparar prontamente una comunicación clara a la contraparte, manifestando el camino que se desea seguir y que se estima corresponde conforme al acuerdo existente y la ley aplicable.
En el escenario de término de la negociación, habrá que preocuparse asimismo del término adecuado de las responsabilidades bajo un eventual Acuerdo de Confidencialidad que habitualmente existe en estos casos, procurando dar cumplimiento, si se es receptor de información reservada, a las obligaciones establecidas en el respectivo acuerdo (eliminación de archivos, devolución de material físico, etc.).
Del mismo modo, en este escenario, será importante asegurarse de poner término apropiado a las distintas asesorías de terceros que se hubiesen contratado para estos efectos (asesores financieros, abogados, auditores, especialistas técnicos, etc.) a fin de asegurar que no continúen incurriendo en trabajos innecesarios y que haya claridad de las remuneraciones devengadas.
Ahora bien, si la intención es perseverar en el negocio, deberá agregarse todo un nuevo capítulo en el due diligence legal, financiero y técnico de la empresa, a fin de indagar acerca de las consecuencias en los negocios y contratos de la empresa con ocasión de la pandemia, así como los efectos financieros de la crisis, principalmente su situación de liquidez y solvencia futura. En lo legal, será importante conocer sobre eventuales riesgos de suspensión o terminación de contratos relevantes con ocasión de potenciales reclamos de fuerza mayor basados en la epidemia global, riesgos laborales asociados a la cuarentena y la imposición de teletrabajo, contingencias asociadas a situaciones sanitarias del lugar de trabajo y eventuales contagios de trabajadores, etc.
Del mismo modo, de perseverarse en el negocio, sería conveniente que las partes anticiparan las eventuales consecuencias de la crisis en la transacción (vg. Impacto en el precio, condiciones de pago, garantías, cláusulas de ajuste del precio por resultados, opciones de compra o venta futura, etc.), a fin de anticiparse a posibles controversias al respecto. Un aspecto muy relevante en este sentido son los cambios legales y regulatorios anunciados recientemente por el Gobierno, a fin de modelar adecuadamente su impacto en los flujos de la sociedad objetivo de la operación.
Por último, será oportuna una completa revisión de las declaraciones y garantías requeridas entre las partes, a la luz del nuevo escenario económico mundial producido por la crisis, así como una nueva mirada al régimen transitorio de administración de la empresa en caso de que exista suscripción del contrato con un cierre postergado por condiciones suspensivas.
2.- M&As suscritos y no cerrados.
En el caso de acuerdos de adquisición, fusión o joint ventures suscritos y no cerrados, esto es, con condiciones suspensivas o precedentes pendientes de cumplimiento para efectos de llevar a cabo el cierre de la operación respectiva (típicamente, aprobaciones regulatorias o restructuraciones corporativas pendientes), lo primero a indagar será la intención del cliente respectivo de cerrar el negocio, cerrarlo modificando las condiciones comerciales o legales acordadas, considerando el nuevo escenario económico mundial y nacional, o derechamente desistirse del mismo.
En uno u otro caso, habrá que analizar muy bien las condiciones suspensivas a que está sujeto el cierre de la transacción y si una o más de ellas corren riesgo de no poder ser cumplidas con ocasión de la contingencia en cuestión (por ejemplo, es posible que no se cumplan los plazos establecidos para las aprobaciones regulatorias o restructuraciones corporativas). En este mismo orden de ideas, resulta habitual en contratos de M&A que se establezca como una de las condiciones para el cierre, que las declaraciones y garantías formuladas por las partes en relación a ellas mismas y a la empresa o activos objeto de la operación y sus negocios se mantengan inalterables, lo que atendido la hecatombe sanitaria y económica que se vislumbra con la crisis actual, es altamente improbable que se cumpla.
Adicionalmente, será necesario evaluar si el cambio de circunstancias generados por la pandemia equivale a un cambio material adverso (CMA) en las condiciones del negocio, en el entendido que, como es habitual, el contrato respectivo considere una cláusula de CMA que habilite a las partes a desistirse de la operación o a solicitar un cambio en las condiciones económicas de la operación. El análisis de esta cláusula es relevante también para efectos de modificar potenciales declaraciones y garantías pactadas a la fecha de suscripción del contrato que no es posible de cumplir a la fecha del cierre de la operación, según se indicó previamente.
De todas formas, existiendo o no una cláusula de CMA, será conveniente evaluar si el evento de la pandemia equivale a un evento de fuerza mayor que habilite a una de las partes a excusarse de su obligación respectiva de comprar, vender, fusionar o llevar a cabo el emprendimiento común acordado o a solicitar una modificación de los términos del mismo. En la misma línea, se podrá analizar la eventual aplicación de teorías legales que permiten la revisión de contratos firmados por un cambio en las circunstancias centrales del negocio que se tuvieron a la vista al momento de su firma. En esto último, habrá que revisar si existen cláusulas arbitrales que permitan al juez respectivo fallar conforme a la equidad o si, por el contrario, lo obligan a fallar conforme a derecho estricto. Por último, en caso de existir controversia respecto de si corresponde cerrar o no una operación, si se cumplen o no las hipótesis de las condiciones suspensivas a que está sujeto o si se sostienen argumentos basados en cláusulas de CMA o en supuesta existencia de fuerza mayor, será necesario tomar en cuenta las responsabilidades de indemnizaciones a que está expuesta la parte que resulte derrotada en dicha controversia, por ejemplo, si existen limitaciones de responsabilidad asociadas al precio de la transacción o si se excluyen perjuicios de lucro cesante, daño moral u otros.
3.- M&As cerrados con obligaciones pendientes
La crisis generada por la pandemia del Covid-19 también puede traer consecuencias en operaciones de M&A cerradas recientemente, que mantengan obligaciones pendientes, cuyo incumplimiento podría verse afectado con ocasión del cambio en las condiciones económicas generadas por esta crisis.
Por ejemplo, la obligación de un comprador de adquirir una participación adicional en la empresa de parte de los vendedores, a un precio prefijado, podría intentar ser impugnado alegándose fuerza mayor o amparado eventualmente en una clausula CMA de las descritas anteriormente. Lo mismo respecto de cláusulas de pagos adicionales según los resultados de la empresa, o de contratos auxiliares asociados a la operación de M&A, habituales en este tipo de transacciones (arriendos inmobiliarios, suministros, asesorías, etc.).
En este sentido, es recomendable una revisión detallada de las obligaciones subsistentes en una transacción de M&A reciente, para efectos de analizar posibles consecuencias generadas por esta crisis.
Contacto:
Juan Tagle
Socio
jtagle@prieto.cl