Alerta Legal Covid-19 – 27 de marzo

En la cuarta edición de nuestra Alerta Legal Covid-19, puede encontrar temas como los efectos de la cuarentena en el área de Libre Competencia, la ley que modifica el teletrabajo, la suspensión de los tiempos por parte del Servicio de Evaluación Ambiental en temas de consulta ciudadana y el Régimen Jurídico de Excepción para Procesos Judiciales.

Además, pueden escribirnos al correo covid-19@prieto.cl  para resolver dudas legales en torno a la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.

La Libre Competencia en los tiempos de cuarentena ¿Régimen de excepción?

Hace al menos una semana que un número considerable de personas, siguiendo las recomendaciones de la autoridad y las iniciativas de sus respectivas empresas, han decidido confinarse en sus hogares un sistema de trabajo a distancia. Unos más y otros menos, colaboradores y empresas han logrado adecuados con éxito a este régimen excepcional de aislamiento y teletrabajo.

Bajo tales circunstancias, y en orden a sobrellevar con éxito los efectos de la cuarentena en el mercado, no son pocos los agentes económicos que se preguntan en estos días ¿puede esta crisis tolerar un estado excepcional en la promoción y defensa de la libre competencia?

Sin desconocer los importantes efectos que significa tal estado de las cosas, lo cierto es que las compañías deben asumir que la normativa que promueve la libre competencia en nuestros mercados continuará vigente durante la crisis. Así las cosas, salvo ciertas medidas administrativas que facilitan la presentación de escritos ante el TDLC y la FNE, y otras que permiten al TDLC sesionar por videoconferencia u otro medio a distancia, lo cierto es que hasta hoy en día no existe tal régimen excepcional en la aplicación de la ley que ordena el resguardo de la libre competencia en los mercados.

No obstante, en dicho contexto parece legítimo preguntarse si en búsqueda de soluciones a la crisis, pueden compañías competidoras cooperar entre sí con miras a mitigar los efectos que ésta pudiera ocasionar en el mercado.

En Chile hasta ahora, salvo las medidas administrativas señaladas, las autoridades no han reconocido un estado excepcional de las cosas en lo que respecta a eventuales acuerdos entre competidores, por lo que tales acuerdos deberán ceñirse a su estado natural u ordinario, siendo la regla que todo hecho que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos y que consista en un acuerdo entre competidores destinado a fijar precios de venta o compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar resultado de procesos de licitación, será sancionado con altas multas e incluso en algunos casos con cárcel. Otro tanto se puede decir del traspaso de información comercialmente sensible entre competidores, también resistido por nuestro legislador.

Sólo excepcionalmente, las agencias de competencia en el mundo admiten aquella colaboración entre competidores que por redundar en beneficio de los consumidores y de la eficiencia económica cuando, por ejemplo, esta colaboración permite ofrecer bienes o servicios a un precio más competitivo, o que éstos se comercialicen más rápido de lo que sería posible sin la colaboración. Estas eficiencias se pueden alcanzar, entre otras, mediante alianzas estratégicas, joint ventures o asociaciones gremiales (en este punto especial relevancia tienen las Research & Development Collaborations o R&D en industrias particularmente complejas).

En todo caso, de cumplirse los supuestos para ser notificadas como operaciones de concentración, estas excepciones no se eximen de un eventual control ex ante por parte de la FNE, ni tampoco de uno ex post de verificarse riesgos anticompetitivos durante su desarrollo.

En el derecho comparado la situación es distinta. Especial interés en estos días presenta el caso en Noruega, puesto que su gobierno admitió, permitiendo un “estado de excepción”, en lo que respecta a la coordinación entre competidores en los mercados de transporte aéreo, terrestre y marítimo, por un periodo acotado a tres meses, con el objeto de asegurar el acceso de bienes y servicios a su población. Por su parte, el gobierno del Reino Unido admitió acuerdos de racionalización entre supermercados para hacer frente a las compras de pánico que los llevaron a quebrar su stock, permitiéndoles trabajar juntos para “alimentar” a la nación. De todas formas la CMA, su agencia de competencia, fue clara en señalar que perseguirá la colusión que no sea esencial para sobrellevar la crisis.

Volviendo a la situación en Chile, y aun teniendo a la vista las dificultades que representan para la industria la cuarentena y otras consecuencias de la crisis sanitaria, reiteramos que hasta nuevo aviso todo el estatuto jurídico para la defensa y promoción de la libre competencia en nuestros mercados sigue rigiendo.

Ello no significa que bajo las reglas generales todo acto entre competidores esté prohibido. Lamentablemente en Chile no contamos con una guía de cooperación entre competidores que nos pudiera dar mayores certezas a lo que está permitido y lo que no. Pero siguiendo los lineamientos generales, hay ciertos acuerdos y contratos (distintos de los ya mencionados) que podrían celebrarse siguiendo criterios muy estrictos de compliance, tales como compra de materias primas, intercambios de stock, arriendo de inmuebles, siempre que no afecten ni tiendan a afectar la libre competencia en los mercados.

En este contexto, nuestro consejo es que las compañías sean especialmente cautelosas manteniendo una verdadera “cuarentena” respecto de sus competidores en lo que se refiere a las conductas completamente prohibidas, y siguiendo todos los procedimientos y normas de compliance en aquellos actos o contratos con competidores que tiendan efectivamente a una mayor eficiencia económica y al beneficio del consumidor, objetivos tan importantes para los tiempos venideros.

Contacto:
Benjamín Grebe
Socio
bgrebe@prieto.cl

Ley que modifica el trabajo a distancia o Teletrabajo

En el Diario Oficial se publicó la ley que modifica el trabajo a distancia y el teletrabajo, que establece un marco regulatorio para estas modalidades de trabajo que, si bien ya existían en la realidad, carecían de una regulación propia en el Código del Trabajo. Conforme las disposiciones transitorias de la ley publicada, esta entrará en vigencia el 1º de abril de 2020, otorgándole un plazo de 3 meses a aquellas empresas que ya hubieran acordado esta modalidad de trabajo con uno o más de sus trabajadores, para ajustarse a sus términos.

Conforme a las disposiciones de la norma, el trabajo a distancia o teletrabajo puede acordarse no solo con trabajadores nuevos, que ingresan a prestar servicios para un determinado empleador, sino que también es posible suscribir el pacto con trabajadores que ya tengan una relación laboral vigente. En todo caso, el pacto u acuerdo debe suscribirse por escrito, y contener una serie de menciones mínimas relacionadas con el lugar en que se prestarán los servicios, la forma en que el empleador ejercerá la supervisión y control de las funciones, entre otras.

En lo que respecta a la jornada de trabajo, por disposición expresa de la ley, mantienen aplicación las reglas generales de jornada -contenidas en los artículos 21 y siguientes del Código del Trabajo- debiendo el empleador adoptar un sistema de registro de asistencia idóneo, a su costo. Sin perjuicio de ello, se puede pactar con los trabajadores a distancia o “teletrabajadores”, la exclusión de jornada conforme al artículo 22 del Código del Trabajo, incisos 2 y 4 respectivamente, siempre que se den las condiciones para ello.

También en materia de jornada, una novedad que introduce esta ley -específicamente para los teletrabajadores- es el llamado “derecho a desconexión”. Este es un derecho del trabajador consistente en un período de tiempo en el cual éste no estará obligado a responder órdenes, instrucciones ni requerimientos impartidos por su empleador, y que debe durar no menos de 12 horas continuas, en un período de 24 horas.

En materias de salud y seguridad de los trabajadores, la ley sólo se limita a extender el ámbito de aplicación del deber genérico de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, abandonando la regulación de las consideraciones particulares en la materia, a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

Obligaciones del Empleador. Finalmente, como aspecto relevante a considerar en atención a la nueva ley, es necesario hacer especial mención a las obligaciones que esta nueva ley impone al empleador, más allá de las obligaciones que le son propias en virtud del contrato de trabajo. Lo relevante de estas nuevas obligaciones, es que de cierta forma vienen a rigidizar una realidad ya existente como es el trabajo a distancia o teletrabajo, lo que puede traer ciertas complicaciones en su aplicación, considerando la situación del país a la época de su entrada en vigencia.

Estas obligaciones pueden sintetizarse en las siguientes:

1. El empleador deberá proporcionar, a su costa, los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal. Igualmente, serán de los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador. Por ejemplo, dentro de ésta categoría podría caber la obligación de proporcionar un computador y la conexión a internet

2. En aquellos casos en que las partes estipulen que los servicios se prestarán desde el domicilio del trabajador u otro lugar previamente determinado, el empleador comunicará al trabajador las condiciones de seguridad y salud que el puesto de trabajo debe cumplir de acuerdo al reglamento cuya dictación está pendiente

3. Como una especie de “derecho a saber”, se contempla como obligación expresa para el empleador, la de informar por escrito los riesgos que entraña la labor que se realiza, las medidas preventivas relacionadas con dichos riesgos y, además, los medios de trabajo correcto.

4. Como otra medida para velar por la seguridad y salud de los trabajadores a distancia o teletrabajadores, se dispone que el empleador deberá, previo al inicio de la prestación de servicios en estas modalidades, efectuar una capacitación al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar. Esta capacitación podrá hacerla por sí mismo o a través del organismo administrador del seguro.

5. Relacionado con los sindicatos, el empleador deberá informar al trabajador, por escrito, al momento del inicio de las labores, la existencia o no de sindicatos en la empresa. Asimismo, durante el transcurso de la relación laboral, deberá informar cada vez que se constituya un nuevo sindicato

6. Por último, se dispone como otra obligación del empleador, la de registrar estos pactos en que se acuerde el trabajo a distancia o teletrabajo. Dicho registro deberá hacerse en la Dirección del Trabajo, dentro del plazo de 15 días contados desde la suscripción del mismo.

Contactos:
Christian von Bergen
Socio
cvonbergen@prieto.cl

Cristóbal Raby
Socio
craby@prieto.cl

Algunas nociones relevantes sobre el caso fortuito o fuerza mayor, y sus efectos en el ámbito contractual

A raíz de la crisis sanitaria provocada por la expansión del Covid-19, y a propósito de las dificultades derivadas para la normal ejecución de los derechos y obligaciones que emanan de los contratos celebrados entre particulares, durante los últimos días son cada vez más frecuentes las preguntas respecto de cuáles son los efectos del caso fortuito o fuerza mayor –sinónimos para nuestra legislación– en el ámbito contractual.

Preliminarmente, resulta necesario señalar que nuestra legislación en el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor como:

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

De una lectura armónica de nuestra ley, se desprende que para que un hecho constituya caso fortuito deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: (i) imprevisibilidad; (ii) irresistibilidad; e, (iii) inimputabilidad.

A continuación, abordaremos a grandes rasgos algunas nociones relevantes en esta materia, que pueden resultar de interés general.

En materia contractual, y en el evento que proceda el caso fortuito, éste comprende dos tipos de efectos: (i) el efecto de exoneración o eximente de responsabilidad; y, (ii) el efecto sobre el vínculo de la obligación, que podría derivar en su extinción o en la suspensión de sus efectos.

Entonces, la interrogante es: ¿qué pasa con los efectos del contrato?; ¿se suspenden transitoriamente o se extingue la obligación?

Antes de contestar la pregunta, es preciso advertir que en esta materia no existen los blancos o negros, y siempre se tendrá que estar al caso particular, en donde existen múltiples factores a considerar, como el grado de cuidado o diligencia que deben emplear las partes, el deber de ejecutar los contratos de buena fe, si el contrato es de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, los plazos de vigencia del contrato, entre otros.

En cualquier caso, en el evento de que este tipo de conflictos se judicialicen, siempre serán los tribunales del país los que determinarán la procedencia –o no– del caso fortuito y sus efectos.

Hecha la prevención anterior, se puede señalar que, para dar luces de respuesta a las preguntas formuladas, es necesario distinguir, en general, dos escenarios:
Por un lado, si por el evento de caso fortuito se impide total y absolutamente el cumplimiento de la obligación, a tal punto que ésta se torna imposible de cumplir (o requiere de esfuerzos económicamente irracionales), se podría señalar que se produce la extinción de la obligación.

Por el otro, si el evento de fuerza mayor es solo temporal, consideramos que la obligación se debiera entender suspendida, retomándose –y con esto recobrar su exigibilidad– cuando se supere dicho evento. Es decir, en esta hipótesis el caso fortuito tiene un efecto suspensivo, y no importaría la extinción de la obligación. En este mismo sentido, un impedimento temporal –y hasta que cese– operaría como eximente de responsabilidad ante una falta de cumplimiento de las obligaciones reciprocas.

Sin perjuicio de lo anterior, como señalamos, al respecto existen matices, y siempre se deberá tener en cuenta –entre otras cosas– el grado de cuidado o diligencia que deben emplear las partes, los que se encuentran clasificados y definidos en el artículo 44 del Código Civil (culpa grave, culpa leve y culpa levísima).

Es por esto, que siempre para determinar la procedencia o improcedencia del caso fortuito al caso concreto, primero debemos preguntarnos cuál era la conducta debida de las partes. Esa respuesta la encontraremos según lo pactado en el contrato o supletoriamente en la ley.

En efecto, a falta de regulación expresa de las partes, el artículo 1.547 del Código Civil fija el estándar requerido para cada tipo de contrato, en atención a la utilidad que genere éste para cada una de las partes. En general, la diligencia debida obedece a un patrón de comportamiento “esperable” de una persona razonable que anticipa los eventos previsibles y toma los resguardos para evitarlos, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias externas que lo rodean.

Por tanto, es importante indicar, que la existencia de fuerza mayor o caso fortuito no elimina la diligencia que ambas partes deben emplear en el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, éstas deberán emplear, según la diligencia exigida en el contrato o en la ley, todos aquellos medios necesarios para morigerar los efectos de la fuerza mayor y los perjuicios que su inejecución puedan causar a la otra parte.

A mayor abundamiento, y para efectos de cumplir un contrato con la debida diligencia, es relevante tener en consideración que, por expresa disposición de la ley, los contratos deben ejecutarse de buena fe. Lo anterior implica que, en algunos casos, habrá que determinar si efectivamente estamos en presencia de un evento de fuerza mayor, o por el contrario, simplemente la obligación puede cumplirse por medios diversos a los pactados, lográndose así el mismo objetivo que tuvieron las partes originalmente al contratar.

De este modo, para determinar qué pasa con los efectos de los contratos a raíz del Covid-19 (en el supuesto de que éste efectivamente sea considerado como caso fortuito), se deberá estar a la distinción señalada, esto es, si el impedimento es total y absoluto (o que no requiera esfuerzos económicos irracionales para su cumplimiento), o si por el contrario, es temporal, siempre teniendo en consideración que existen matices, tales como: la diligencia debida; la buena fe en la ejecución de los contratos; el tipo de contrato; sus plazos de vigencia; etc. Todos estos matices –además del análisis de los requisitos de procedencia– serán fundamentales para determinar si estamos en presencia de un caso fortuito y cuáles serán sus efectos en el caso concreto y el contrato específico que se esté analizando.

Contactos:
Fernando Samaniego
Socio
fsamaniego@prieto.cl

Alberto González V.
Socio
agonzalezv@prieto.cl

Agustín Prado
Asociado
aprado@prieto.cl

Sebastián Lara
Asociado
slara@prieto.cl

Servicio de Evaluación Ambiental dispone suspensión de plazos para proyectos con participación ciudadana

En el contexto de la alerta sanitaria que atraviesa el país, y en virtud de las facultades que se otorgaron a los Jefes de los Servicios de la Administración del Estado mediante Instructivo Presidencial Nº 003 de fecha 16 de marzo cuyo fin era –entre otros- establecer medidas especiales para adoptar formas flexibles en la organización del trabajo y el cumplimiento de la jornada laboral, facultades que fueron confirmadas por el Oficio Nº 3610 de la Contraloría General de la República, el Servicio de Evaluación Ambiental decidió suspender los plazos asociados a específicos procedimientos de evaluación ambiental. Lo anterior, considerando que es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y permitir el acceso a la información ambiental.

De esta manera, se suspenderán a contar del 20 de marzo y hasta el 31 de marzo, ambas fechas inclusive, los plazos asociados a los siguientes procedimientos de evaluación ambiental:

1. La tramitación de las declaraciones y estudios de impacto ambiental que se encuentren con un proceso de participación ciudadana actualmente en curso.

2. La tramitación de las declaraciones de impacto ambiental con carga ambiental en las que se haya decretado la realización de un proceso de participación ciudadana, de conformidad al artículo 94 del RSEIA.

3. La tramitación de las declaraciones y estudios de impacto ambiental en los que se abra una nueva etapa de participación ciudadana de conformidad a los artículos 92 y 96 del RSEIA.

4. La tramitación de los estudios de impacto ambiental que ingresen al SEIA durante el período antes indicado. Cabe hacer presente que si bien se realizará su admisión a trámite, éstos se entenderán suspendidos desde esta misma fecha. Asimismo, las copias en papel necesarias para los requerimientos de participación ciudadana, a que se refiere el artículo 29 del RSEIA, deberán entregarse una vez se reactiven los plazos de evaluación.

5. La tramitación de las declaraciones y estudios de impacto ambiental en los que deba realizarse reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, de conformidad al artículo 86 del RSEIA.

Así también, el SEA informó el funcionamiento de la Oficina de Partes a distancia, habilitándose cuentas de correos electrónicos regionales para la realización de los distintos trámites. Dicha información se encuentra disponible en la página web del SEA, casilla “SEA Regiones”.

Contacto:
Agustín Martorell
Asociado Senior
amartorell@prieto.cl

Fijación de precios de venta y limitación de la cantidad de bienes y servicios por la autoridad.

Con fecha 25 de marzo se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 10 de 2020 del Ministerio de Salud que Modifica el decreto Nº 4, de 2020, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).

Este decreto viene a modificar las facultades extraordinarias otorgadas a la Subsecretaría de Salud Pública, agregando dos medidas, enumeradas en el artículo 2°, n° 10 y 11. Las nuevas medidas consisten en la facultad de disponer el precio máximo a pagar por parte de la población de determinados productos farmacéuticos, dispositivos médicos, elementos e insumos sanitarios, así como de prestaciones de salud y servicios sanitarios, como de todos los bienes y servicios necesarios para atender las necesidades sanitarias, y en poder limitar el número máximo del bienes y servicios señalados que podrán ser vendidos y entregados a cada persona por los establecimientos de venta.

La presente modificación se sustenta en la prevención de un alza desmedida en el nivel de contagio, así como en el correcto manejo de la situación, recalcando la importancia de una estrategia nacional contra la propagación del virus.

Contacto:
Benjamín Grebe
Socio
bgrebe@prieto.cl

Régimen Jurídico de Excepción para Procesos Judiciales

En el marco de la pandemia Covid-19 en Chile, este martes 25 de marzo el Presidente de la República ingresó un proyecto de ley que busca establecer un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que se indican en el mismo. Todo lo anterior, como consecuencia del estado constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (en adelante “estado de catástrofe”).

El proyecto actualmente se encuentra en Tercer trámite constitucional ante la Cámara de Diputados, luego de haber sido aprobado por el Senado con algunos cambios, faltando para que entre en vigencia la promulgación presidencial y la publicación en el Diario Oficial.

En primer lugar, el proyecto facultará a la Excelentísima Corte Suprema –en caso de aprobarse– y mientras se encuentre vigente el estado de catástrofe, para ordenar que se suspendan las audiencias en los siguientes tribunales: Juzgados de Letras; Juzgados con competencia en materias de Familia; Juzgados del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; Juzgados de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; y tribunales superiores de justicia.

Así mismo, el proyecto de ley faculta a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales para que puedan suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos que conocen, exceptuándose las diligencias que requieran de su intervención urgente.

Tanto respecto de los tribunales ordinarios como especiales, excepcionalmente podrán desarrollarse aquellas audiencias que requieran intervención urgente del tribunal.

Ordenada la suspensión por parte de la Excelentísima Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema.

En segundo lugar, el proyecto de ley dispone que, durante la vigencia del estado de catástrofe, los tribunales ordinarios y especiales de justicia no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión de alguna de las partes como consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad administrativa. Al respecto, se dispone que los tribunales deben postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible posterior al cese del estado de catástrofe. Sin embargo, esto no será aplicable respecto de las diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, en cuyo caso el tribunal deberá adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

En tercer lugar, respecto de los procedimientos en trámite, se dispone que las partes, sus abogados y los demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante tribunales, como consecuencia del estado de catástrofe, podrán reclamar del impedimento dentro del plazo de 10 días siguientes a la publicación de la ley.

En cuarto lugar, en cuanto a los plazos que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen empezado a correr, estos se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de catástrofe, salvo en procedimientos penales, donde a su vez, se establecen ciertas excepciones.

En quinto lugar, durante la vigencia del estado de catástrofe, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, siempre y cuando no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de catástrofe, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Esto último, no aplica en procedimientos penales.

En sexto y último lugar, el proyecto de ley dispone que, en los casos en que un tribunal disponga proceder en forma remota, se deberán tomar todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso.

Contactos:
Fernando Samaniego
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Alberto González V.
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Agustín Prado
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Sebastián Lara
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