Algunas nociones relevantes sobre el caso fortuito o fuerza mayor, y sus efectos en el ámbito contractual | Abril 3, 2020
A raíz de la crisis sanitaria provocada por la expansión del Covid-19, y a propósito de las dificultades derivadas para la normal ejecución de los derechos y obligaciones que emanan de los contratos celebrados entre particulares, durante los últimos días son cada vez más frecuentes las preguntas respecto de cuáles son los efectos del caso fortuito o fuerza mayor –sinónimos para nuestra legislación– en el ámbito contractual.
Es por esto que a continuación abordaremos a grandes rasgos algunas nociones relevantes en la materia, que pueden resultar de interés general.
En materia contractual el caso fortuito comprende dos tipos de efectos: (i) el efecto de exoneración o eximente de responsabilidad; y, (ii) el efecto sobre el vínculo de la obligación, que podría derivar en su extinción o en la suspensión de sus efectos.
Entonces, la interrogante es: ¿qué pasa con los efectos del contrato?; ¿se suspenden transitoriamente o se extingue la obligación?
Antes de contestar la pregunta, es preciso advertir que en esta materia no existen los blancos o negros, y siempre se tendrá que estar al caso particular, en donde existen múltiples factores a considerar, como el grado de cuidado o diligencia que deben emplear las partes, el deber de ejecutar los contratos de buena fe, si el contrato es de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, los plazos de vigencia del contrato, entre otros.
En cualquier caso, en el evento de que este tipo de conflictos se judicialicen, siempre serán los tribunales del país los que determinarán la procedencia –o no– del caso fortuito y sus efectos.
Hecha la prevención anterior, se puede señalar que, para dar luces de respuesta a las preguntas formuladas, es necesario distinguir, en general, dos escenarios:
Por un lado, si por el evento de caso fortuito se impide total y absolutamente el cumplimiento de la obligación, a tal punto que ésta se torna imposible de cumplir (o requiere de esfuerzos económicamente irracionales), se podría señalar que se produce la extinción de la obligación.
Por el otro, si el evento de fuerza mayor es solo temporal, consideramos que la obligación se debiera entender suspendida, retomándose –y con esto recobrar su exigibilidad– cuando se supere dicho evento. Es decir, en esta hipótesis el caso fortuito tiene un efecto suspensivo, y no importaría la extinción de la obligación. En este mismo sentido, un impedimento temporal y hasta que cese– operararía como eximente de responsabilidad ante una falta de cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
Sin perjuicio de lo anterior, como señalamos, al respecto existen matices, y siempre se deberá tener en cuenta –entre otras cosas– el grado de cuidado o diligencia que deben emplear las partes, los que se encuentran clasificados y definidos en el artículo 44 del Código Civil (culpa grave, culpa leve y culpa levísima).
Es por esto, que siempre para determinar la procedencia o improcedencia del caso fortuito al caso concreto, primero debemos preguntarnos cuál era la conducta debida de las partes. Esa respuesta la encontraremos según lo pactado en el contrato o supletoriamente en la ley.
En efecto, a falta de regulación expresa de las partes, el artículo 1.547 del Código Civil fija el estándar requerido para cada tipo de contrato, en atención a la utilidad que genere éste para cada una de las partes.
En general, la diligencia debida obedece a un patrón de comportamiento “esperable” de una persona razonable que anticipa los eventos previsibles y toma los resguardos para evitarlos, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias externas que lo rodean.
Por tanto, es importante indicar, que la existencia de fuerza mayor o caso fortuito no elimina la diligencia que ambas partes deben emplear en el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, éstas deberán emplear, según la diligencia exigida en el contrato o en la ley, todos aquellos medios necesarios para morigerar los efectos de la fuerza mayor y los perjuicios que su inejecución puedan causar a la otra parte.
A mayor abundamiento, y para efectos de cumplir un contrato con la debida diligencia, es relevante tener en consideración que, por expresa disposición de la ley, los contratos deben ejecutarse de buena fe. Lo anterior implica que, en algunos casos, habrá que determinar si efectivamente estamos en presencia de un evento de fuerza mayor, o por el contrario, simplemente la obligación puede cumplirse por medios diversos a los pactados, lográndose así el mismo objetivo que tuvieron las partes originalmente al contratar.
De este modo, para determinar qué pasa con los efectos de los contratos a raíz del Covid-19, se deberá estar a la distinción señalada, esto es, si el impedimento es total y absoluto (o que no requiera esfuerzos económicos irracionales para su cumplimiento), o si por el contrario, es temporal, siempre teniendo en consideración que existen matices, tales como: la diligencia debida; la buena fe en la ejecución de los contratos; el tipo de contrato; sus plazos de vigencia; etc. Todos estos matices serán fundamentales para determinar si estamos en presencia –o no– de un caso fortuito y cuáles serán sus efectos en el caso concreto y el contrato específico que se esté analizando.
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