Aspectos penales derivados de la Ley de Protección de Empleo | Abril 8, 2020
En el contexto de la pandemia del Covid-19, y como consecuencia del estado de excepción constitucional de catástrofe declarado con fecha 18 de marzo de 2020, este lunes 6 de abril fue publicada y entró en vigencia la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, también conocida como la “Ley de Protección de Empleo” (LPE).
La LPE busca resguardar la fuente laboral y la estabilidad de los ingresos de ciertos trabajadores, permitiéndoles acceder a las prestaciones y complementos del Seguro de Cesantía, cuando, ante determinados supuestos, se cumplen las condiciones en ella descritas.
Sin perjuicio de las consecuencias legales que desde una perspectiva de Derecho Laboral seguramente se derivarán de la aplicación de la LPE, cabe destacar que su entrada en vigencia acarreará también implicancias de carácter penal, no sólo para las personas naturales, sino también para las personas jurídicas.
1. Personas naturales
El artículo 14 de la LPE establece que las personas que, conforme a la LPE, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.
Asimismo, tales sanciones serán aplicables a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos.
2. Personas jurídicas
La LPE establece que los empleadores que sean personas jurídicas también podrán ser responsables de los delitos antes descritos, exponiéndose a la imposición de una multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y a la prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.
Para que lo anterior ocurra, deben cumplirse los mismos requisitos establecidos por la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, es decir: (i) que el delito se cometa directa e inmediatamente en interés o para el provecho de la persona jurídica; (ii) que el delito sea cometido por alguno de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley N° 20.393; y, (iii) que la comisión del delito sea consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de sus deberes de dirección y supervisión respecto de su organización.
En cualquier caso, no serán responsables los empleadores personas jurídicas si las personas señaladas en el literal (ii) anterior hubieren cometido alguno de los delitos del artículo 14 de la LPE exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.
Ante este nuevo escenario de riesgo para las empresas, cabe destacar los siguientes puntos:
En primer lugar, respecto de la vigencia de la LPE, en el artículo 16 de la misma consta su carácter transitorio, estableciéndose que las disposiciones del Título I regirán por un plazo de 6 meses contado desde su entrada en vigencia, mientras que las del Título II regirán hasta el último día del mes décimo contado desde su entrada en vigencia.
De lo anterior, es posible concluir que (i) al solo poder ser cometidos en el contexto de la LPE, los delitos del artículo 14 de la LPE no pasan a integrar el catálogo de delitos por cuya comisión es posible atribuir responsabilidad criminal a las personas jurídicas, lo que permite explicar por qué la LPE no introduciría modificaciones a la Ley N° 20.393; y, (ii) que su comisión, en consecuencia, solo expondrá a las personas jurídicas a una potencial atribución de responsabilidad criminal mientras la LPE tenga vigencia.
En segundo lugar, el inciso final de la LPE establece que: “Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito”.
Estimamos que la redacción que el legislador entregó a dicho inciso no es el todo clara, ya que el uso de la expresión “hecho previsto en los incisos anteriores” podría llevar a equívocos en la interpretación de la norma.
Asimismo, no se explica el motivo ni la necesidad de establecer que dicho “hecho […] será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, cuando el resto del artículo 14 de la LPE ya deja en claro que la comisión de los delitos en él contemplados podrían, de cumplirse las condiciones legales, gatillar la atribución de responsabilidad criminal en contra de las personas jurídicas.
Por otro lado, creemos que la frase “Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito”, también podría generar confusiones, sobre todo en relación a las consecuencias que derivan de la circunstancia de que se entienda que el “hecho previsto” se trata de un “simple delito”, las que, a la luz de la actual redacción, son difíciles de determinar y requerirán de un análisis más profundo.
En tercer y último lugar, debe recordarse que la Ley N° 20.393 establece la posibilidad para las personas jurídicas de mitigar su responsabilidad criminal, e incluso de eximirse de la misma, si, antes de cometerse cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, la empresa hubiera adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir dichos ilícitos, cuya implementación sea efectiva y eficiente en relación con dicho propósito.
Teniendo en consideración que la LPE no ha regulado de manera expresa la posibilidad de que tal mitigación o eximición apliquen respecto de los delitos tipificados en su artículo 14, cabe preguntarse si, cumpliéndose todos los supuestos necesarios para que éstos puedan atribuir responsabilidad criminal a las personas jurídicas, será o no posible para las empresas excusarse de dicha responsabilidad alegando haber implementado un modelo de prevención de delitos que se ajuste a los requisitos exigidos por la Ley N° 20.393.
Más aún, y en el evento de que tal defensa resulte aceptable, se presenta un segundo problema en relación a la dificultad que podría significar para las empresas implementar efectiva y eficientemente medidas de carácter preventivo respecto de los delitos del artículo 14 de la LPE, sobre todo considerando lo complejo que para éstas puede ser, en términos prácticos, cumplir con sus deberes de dirección y supervisión respecto de los potenciales infractores en atención a las actuales circunstancias que nos aquejan y que, además, la LPE tendrá una vigencia acotada en el tiempo.
En este contexto, nuestro consejo es que las compañías sean especialmente cautelosas a este respecto, procurando adoptar todas las providencias organizacionales necesarias para evitar, o al menos disminuir los riesgos, de verse involucradas en eventuales situaciones que pudiesen exponerla a la atribución de responsabilidad penal en su contra en relación con los delitos contemplados en el artículo 14 de la LPE.
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José Andrés Pascual
Socio
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