Las enmiendas a este proyecto de ley, que actualmente se encuentra en tercer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, se aprobaron el pasado 13 de diciembre.
I.Nuevas definiciones:
El proyecto señala que las relaciones laborales deberán fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género. Agrega que son conductas contrarias a lo anterior el acoso sexual, el acoso laboral y la violencia en el trabajo.
El proyecto de ley mantiene la definición de acoso sexual del artículo 2° del Código del Trabajo. Sin embargo, modifica la definición de acoso laboral1, eliminando la exigencia de agresiones u hostigamientos “reiterados”, e introduce el concepto de violencia en el trabajo, el cual consistiría en conductas ejercidas por terceros ajenos a la relación laboral y que afecten a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios2.
II.Protocolo de prevención:
Se modifica el numeral 12 del artículo 154 del Código del Trabajo, obligando a establecer un protocolo de prevención respecto del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, pudiendo contar con asistencia del organismo administrador de la ley N°16.744.
Este protocolo también lo deberán tener los empleadores que no se encuentren obligados a confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (RIOHS), debiendo agregarlo al Reglamento de Higiene y Seguridad del art. 67 de la ley N°16.744, el que debe confeccionar todo empleador independiente del número de trabajadores contratados.
III.Otros aspectos relevantes:
– La denuncia podrá interponerse de forma verbal. En este caso, la persona que la reciba deberá levantar un acta, que firmará la persona denunciante, entregándosele una copia.
– La investigación interna y las conclusiones deberán remitirse a la Inspección del Trabajo (IT). Si en el plazo de 30 días la IT no se pronuncia, se considerarán válidas las conclusiones del informe.
– El empleador podrá aplicar como sanción el despido conforme al artículo 160 n°1 letra b) o letra f); y, en este último caso (acoso laboral), deberá evaluar la gravedad de los hechos.
– El trabajador/a despedido/a podrá impugnar la decisión ante el tribunal competente, rindiendo las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos o antecedentes contenidos en el informe del empleador o de la Inspección del Trabajo.
IV.Entrada en vigencia:
– El primer día del sexto mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
– Los proceso e investigaciones iniciados antes de la entrada en vigencia se regirán por las normas vigentes a la época de presentación de la denuncia.
1 Artículo 2° letra b): “El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera repetida, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”
2 Artículo 2° letra c): La violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, entendiéndose por tal aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros”.
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