Contraloría General de la República dictaminó que los futuros delegados presidenciales regionales presidirán las Comisiones de Evaluación Ambiental

El dictamen Nº E118757 publicado el 2 de julio pasado resuelve la solicitud de pronunciamiento presentada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), donde se pide al Contralor que defina a la autoridad regional a quien le corresponderá asumir la presidencia de la Comisión de Evaluación.  

Actualmente el artículo 86 de la ley Nº 19.300 que fija las Bases Generales del Medio Ambiente, señala que dicha Comisión es presidida por el intendente regional, sin embargo, este tema cobra relevancia tras la reforma constitucional aprobada por la ley Nº 20.990 que reemplaza el cargo de intendente por el de gobernador regional.

Esta interrogante se suma a una serie de incertidumbres respecto de la definición de competencias que tendrán las nuevas autoridades regionales. Así, para resolver esta inquietud, la Contraloría tuvo que interpretar cuál es la naturaleza jurídica de la participación que el legislador le otorgó al intendente en la Comisión de Evaluación Ambiental, para luego definir a cuál autoridad le correspondería asumirla. 

Así, el dictamen cita las nuevas normas de la Constitución, en que se definen las competencias que le corresponde tanto al nuevo cargo de gobernador regional, como también del delegado presidencial. En este sentido, la CGR concluye que para determinar a la autoridad que le corresponde presidir se debe dilucidar si esa función ha sido otorgada de manera expresa al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, o si se debe aplicar la regla residual de competencia que aplica al delegado presidencial. 

El órgano contralor desprende del artículo 8 y 86 de la Ley 19.300, que la participación otorgada al intendente no dice relación con su cargo de ejecutivo del gobierno regional. Agrega que los otros integrantes de la Comisión son representantes del Presidente en la correspondiente región, de manera que se puede concluir que el intendente, designado por el Presidente, actúe actualmente en su representación. Esto sumado además a la historia de la Ley 19.300. 

El dictamen por tanto concluye que la participación que el legislador ha entregado en el artículo 86   al intendente en la Comisión de Evaluación Ambiental no es en su calidad del órgano ejecutivo del gobierno regional, sino como representante del Presidente de la República, y por consiguiente, debe ser asumida por los futuros delegados presidenciales en conformidad a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República.

El Rol del SEIA en el avance de las ERNC

El constante aumento en la cantidad de proyectos a evaluar en el sector energético por parte del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) en los últimos años ha generado un impacto relevante en la carga del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).

De acuerdo con las cifras entregadas por el SEA, desde el año 2016 hasta el 30 de abril de 2021, han ingresado a evaluación ambiental un total de 1.067 proyectos para el sector energético, lo que representa una inversión de US$135.397 millones. Estos proyectos corresponden a Centrales Generadoras de Energía, Subestaciones y Líneas de Transmisión Eléctrica, lo que en la nomenclatura normativa se traduce en las tipologías b1, b2 y c del artículo 3 del Decreto Supremo N°40 del 2012 del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el “Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (RSEIA).

Gráfico Nº1. Proyectos ingresados por año al SEIA – sector energía.

(*) Incluye información hasta el 30 de abril de 2021.
Fuente: Revista Técnica SEA junio 2021.

Como se puede observar, el Gráfico Nº1 muestra que en el primer cuatrimestre de 2021 ingresaron más proyectos de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) al SEIA que en todo el 2019 y, aproximadamente el doble de lo ingresado en los años anteriores.

Relacionado a lo anterior, de acuerdo con los datos de Generadoras de Chile, entre enero y mayo del presente año, el 100% de los proyectos ambientales aprobados son solares fotovoltaicos, los cuales totalizan 3.442 MW de capacidad instalada. Así, durante el mes de mayo pasado se alcanzó el máximo histórico de capacidad aprobada por el SEIA en un mes, llegando a 1.299 MW.

Los anteriores no parecen ser datos aislados sino que la alta demanda en la evaluación de proyectos del sector energético continúa, pues a finales del mes de abril pasado, el 99,5% de proyectos que se encontraban en estado de calificación en el SEIA – y que representan 14.602 MW de potencia versus 70 MW de otros proyectos- corresponden a fuentes de generación renovables como se ve en la Tabla Nº1.

Tabla Nº1. Capacidad Total en Calificación

Fuente: Servicio de Evaluación Ambiental

En virtud del escenario anterior, y dado que del total anual de las iniciativas que revisa el SEA, los proyectos energéticos en evaluación representan más del 50%, recientemente el SEA firmó un convenio con el Ministerio de Energía que permitirá contratar 20 nuevos profesionales para el SEA en las distintas regiones. Con ello, se espera el fortalecimiento de la institución y a su vez que favorezca un mayor flujo de revisión de los proyectos que hoy en día están en evaluación en el SEIA. 

Tribunal Ambiental acoge reclamación de comunidad indígena en razón de evaluación ambiental deficiente y anula Resolución de Calificación Ambiental

El Proyecto “Adecuaciones en depósitos de lastre, caminos internos y campamento” de Minera Cerro Colorado Ltda. (CMCC) fue evaluado ambientalmente mediante Res. Ex. Nº 11 de 6 de febrero de 2019 por la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá (RCA Nº 11/19) y consiste en una modificación del proyecto Continuidad Operacional[1] que tiene por objetivo continuar con la operación de la faena minera CMCC hasta el 2023.

La RCA Nº11/19 fue objeto de un recurso de invalidación interpuesto por la Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quipisca (Reclamante o AIASIQ), el cual fue rechazado en sede administrativa. Posteriormente, AIASIQ dedujo una reclamación judicial ante el Primer Tribunal Ambiental (1TA)[2], cuyos argumentos consistían en: (i) ausencia de Línea de Base por falta de informe antropológico; (ii) ausencia de descarte y evaluación de determinados impactos; (iii) infracción al art. 86 del RSEIA; (iv) fraccionamiento y elusión del SEIA; (v) infracción al deber de Consulta Indígena conforme al Convenio 169 OIT (C169); y (vi) ilegal actuación de CONADI.

El 1TA decidió acoger la reclamación interpuesta por AIASIQ pues consideró que el proceso de evaluación ambiental efectivamente adolecía, principalmente, de los siguientes errores sustanciales:

(i) Respecto a la información sobre la calidad del aire en el área de influencia se omitió aquella referida a la ubicación y periodo de medición de ciertas estaciones; la meteorología se revisó sólo respecto de un sector y no de toda el área de influencia del proyecto; no se entregó información básica del modelo meteorológico de pronóstico; los resultados de las emisiones de MP10 y MP2,5 no se respaldaron adecuadamente. Éstas y otras faltas de información afectaron la línea base del estudio de calidad del aire.

(ii) A pesar de que a juicio del SEA el Proyecto no introducía cambios que pudiesen alterar en forma significativa los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos pues se emplazaba al interior de la faena minera Cerro Colorado, sin expandir el perímetro aprobado ambientalmente, el 1TA es de la opinión que existen deficiencias en la evaluación respecto del componente Material Particular Sedimentable (MPS). Esto significaría que no habrían antecedentes suficientes en la evaluación ambiental que permitieran descartar las potenciales afectaciones al art.7 RSEIA. Es más, el 1TA concluye que “existe afectación directa por MPS, en particular respecto al depósito de MPS en los suelos y plantas, que podría afectar la calidad y niveles de producción de sus alimentos y, con ello, los sistemas de vida y costumbres de la población, en particular de AIASIQ.” (Cº 74).

(iii) Existe infracción al art. 86 RSEIA pues el SEA omitió reunirse con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, en particular la AIASIQ. El 1TA señala que el objetivo de la norma es generar instancias tempranas en la evaluación ambiental para que el SEA pueda identificar inconsistencias u omisiones en los proyectos que permitan evaluarlos en forma correcta. Por consiguiente, el SEA estaba obligado a “sostener reuniones con la AIASIQ, a fin de recoger sus opiniones y analizarlas” (Cº 91) pues es un grupo humano que se ubica dentro del área de influencia del Proyecto.

(iv) No se cumplió con el deber de Consulta Indígena establecido en el C169, cuando correspondía al existir afectación directa de los pueblos indígenas. Para justificar su procedencia el 1TA afirmó que era “posible concluir que se produce una estrecha interacción entre los efectos adversos de las distintas obras y actividades del proyecto con tierras y actividades de la AIASIQ, como la afectación directa por MPS en los campos y cultivos de los comuneros de esta, lo que claramente afecta sus sistemas de vida y costumbres.” (Cº 116)

Debido a éstos y otros argumentos contenidos en la sentencia, el 1TA declaró la ilegalidad de la resolución que rechazó la invalidación de la RCA Nº 11/19, y consecuencialmente, la nulidad de la misma.

Para revisar en mayor detalle la sentencia: https://causas.1ta.cl/causes/175/expedient/4428/books/118/?attachmentId=7127


[1] El Proyecto Continuidad Operacional fue calificado mediante Res. Ex. Nº 69 de 01 de octubre de 2015 por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá.

[2] Primer Tribunal Ambiental, Rol R-39-2020, caratulado “Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quipisca con Servicio de Evaluación Ambiental”.

CONTACTO

Agustín Martorell
Director
amartorell@prieto.cl

Isabel Becerra
Asociada
ibecerra@prieto.cl

Ignacio Matte
Asociado
imatteo@prieto.cl

Begoña Albornoz
Asociada
balbornoz@prieto.cl