En su Oficio N°146 de 2024 y a raíz de una operación intragrupo, el Servicio de Impuestos Internos (SII) da luces de lo que podría constituir un acto elusivo en los términos del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario.
La consulta fue hecha por una matriz con pérdidas de arrastre (y con derecho al PPUA durante el 2023) a la que varias filiales le distribuirían dividendos que éstas financiarían mediante préstamos otorgados por otra sociedad ─residente en España─ del mismo grupo empresarial. El motivo sería mejorar la capacidad económica y aumentar el flujo de efectivo de la matriz.
El SII señala que, en principio, las distribuciones y la forma de financiarlas no constituyen per se actos elusivos, sin perjuicio que dicha calificación está sujeta a las “circunstancias concretas del caso analizadas en la respectiva instancia de fiscalización”. En este marco, el SII hace referencia a varios ejemplos que en casos particulares, podrían configurar actos elusivos:
- “se deslocalice un resultado de pérdida tributaria desde otra sociedad, asignándolo deliberadamente en AAA, con el objeto de imputarla a las cantidades percibidas desde las filiales a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales”; o
- “que no se acredite el traspaso efectivo de flujos entre las sociedades, y, por tanto, aparezca de las verificaciones efectuadas que el efecto o resultado relevante de las operaciones sea, por ejemplo, erosionar la base de impuesto de primera categoría, obtener una devolución indebida de pagos provisionales por utilidades absorbidas, ocultar la determinación de un mayor valor”; o
- “la generación de préstamos por parte de la matriz domiciliada en España a las sociedades operativas, que encubran una remesa de utilidades, aprovechando indebidamente una tasa reducida de impuesto adicional sobre los intereses pagados en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República de Chile”
El SII reitera que la distribución de dividendos financiados por préstamos no constituye en sí misma, una conducta elusiva; incluso en el entendido de que la sociedad receptora obtuviera beneficios tributarios favorables de manera posterior a la operación (como podría haber sido, por ejemplo, la ya no vigente solicitud de PPUA), siempre y cuando dichas operaciones obedezcan a legítimas razones de negocios u otras legítimas razones económicas distintas de las meramente tributarias.
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