En el Newsletter Tributario de agosto los invitamos a leer sobre el rechazo del Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago a un reclamo tributario en el que califica una pérdida tributaria como “gasto no necesario” para producir renta; una consulta realizada al SII sobre el impuesto a las donaciones revocables; y un oficio entregado por el SII respecto del impuesto a la herencia. 


Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) califica pérdida como “gasto no necesario” por falta de fundamento económico y rechaza devolución de PPUA

RUC: 16-9-0000866-3 | VER

Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, el Segundo TTA de Santiago rechazó el reclamo tributario interpuesto por una sociedad anónima en contra de la resolución del SII que denegó su solicitud de devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).

La reclamante, en virtud de la capitalización de una deuda que la convirtió en controladora de la antigua deudora y posterior término de giro de dicha filial, generó una perdida considerable que la llevó a solicitar devolución de PPUA.

El TTA, considerando los argumentos del SII, estimó que las “pérdidas”, como cualquier otro desembolso del ejercicio, debían cumplir los requisitos generales del artículo 31 LIR para rebajarse de la renta líquida imponible, en consecuencia, debía existir en su origen un “gasto necesario para producir renta”. En el caso en cuestión, los préstamos que dieron origen a la deuda, su posterior capitalización y que se informara el término de giro en el transcurso de dos meses desde esta última, a juicio del SII y el TTA constituirían una serie de actos que carecían de razonabilidad económica y, en consecuencia, al no tratarse de un gasto necesario para producir renta, no era posible deducir la pérdida ni menos resolver favorablemente la solicitud de PPUA.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia en un fallo del 17 de abril de 2019, y la Corte Suprema no conoció el fondo del asunto, debido a que el recurrente se desistió del recurso de casación interpuesto antes de su vista.

Llama la atención en este caso la exigencia de una legítima razón de negocios para la utilización de las pérdidas ya que, sin aplicar norma general anti elusiva, el SII, avalado por los tribunales, desconoce la naturaleza de los actos realizados por el contribuyente por carecer de razonabilidad económica.

Ver Fallo CA – Sentencia TTA


Impuesto a las Donaciones

Oficios No. 1.519/2021 SII | VER
Oficios No. 1.823/2021 SII | VER

La Ley No. 21.210 de Modernización Tributaria incorporó a la Ley de Herencia y Donaciones una remisión al Código Civil, con el propósito de definir el concepto de donación para efectos de aplicación del Impuesto a las Donaciones, pero como consecuencia de dicha remisión, el Impuesto a las Donaciones quedó restringido únicamente a las donaciones irrevocables.

En consideración a la modificación, se le preguntó al SII acerca de las donaciones entre cónyuges y el tratamiento general de las donaciones revocables, a lo que éste indicó que no quedan gravadas con Impuesto a las Donaciones, sin perjuicio de que el donatario deberá gravar con impuesto a la renta los frutos de la cosa donada, por entenderse que éstas le son entregadas en usufructo por el donante, y al impuesto a la herencia aplicable en el evento que no se revoquen.

No obstante lo anterior, las donaciones igualmente quedarán sujetas al trámite de la insinuación conforme a las reglas generales.


Impuesto a la Herencia

Oficio No. 1.701/2021 SII | VER

El SII precisó que al enajenarse un bien cuya adquisición tuvo lugar en virtud de una sucesión por causa de muerte, es decir, un bien heredado, el mayor valor se determina restando del valor de enajenación, el costo de adquisición, el cual corresponde al valor otorgado al bien para determinar el Impuesto a la Herencia, siempre que se haya pagado dicho impuesto.
En consecuencia, el no pago de impuesto por encontrarse éste prescrito a la fecha de tramitarse la posesión efectiva de los bienes, no otorga costo tributario al adquirente y a quien deba pagar impuesto por el mayor valor, considerándose, entonces, como tal todo el precio de la enajenación.

Cabe señalar que el oficio en comento no aclara la situación de una posesión efectiva que no paga impuestos por encontrarse el monto de los bienes en el tramo exento.

CONTACTO

Mario Gorziglia
Socio
mgorziglia@prieto.cl

Leonidas Prieto
Socio
lprieto@prieto.cl

Luz María Calvo
Abogada Senior
lcalvo@prieto.cl