A finales de enero, luego de su completa tramitación por el Congreso Nacional, la Cámara de Diputados envió al Tribunal Constitucional, para su control de constitucionalidad, el proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y crea un régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro.
Como puntos relevantes a destacar del proyecto de ley, se pueden mencionar los siguientes:
Donaciones, donantes y donatarias
Fines y objetos: Las donaciones pueden consistir en dinero y/o bienes corporales e incorporales (estos últimos sólo si se encuentren sujetos a registro o inscripción por disposición legal). Además, los nuevos objetos que pueden obtener financiamiento son: el desarrollo social, el desarrollo comunitario y habitacional, la salud, la educación, las ciencias, la cultura, el deporte, el medio ambiente, actividades de culto, la equidad de género y promoción de la diversidad, la promoción y protección de los derechos humanos, protección infantil y familiar, a los pueblos originarios y los migrantes, el fortalecimiento a la democracia, desastres naturales, defensa de animales, la ayuda humanitaria en países extranjeros y cualquier otro propósito de interés general previamente sancionado como tal por un decreto del Ministerio de Hacienda.
De los objetos contemplados en la norma, algunos ya han sido considerados en ciertas leyes especiales de donación, sin embargo, la mayoría de ellos es primera vez que se contempla un beneficio tributario. Cabe destacar, que este nuevo estatuto no deroga ninguna ley de donaciones actualmente vigente.
Donantes: Podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este proyecto las donaciones efectuadas por contribuyentes del impuesto de primera categoría, del impuesto único de segunda categoría y de impuestos finales, quienes podrán actuar individualmente o de forma colectiva.
Donatarias: Son donatarias hábiles las entidades sin fines de lucro, que promuevan uno o más de los fines antes indicados, de beneficio público y que se encuentren inscritas en el registro público que al efecto será llevado por el Ministerio de Hacienda.
Beneficios tributarios
a) No se gravarán con impuesto a las donaciones;
b) Quedarán liberadas del trámite de la insinuación; y
c) Podrá ser un gasto aceptado en la medida que no exceda los límites establecidos en la misma norma. En caso de exceder será considerada un gasto no aceptado (es decir, no será sancionada con el impuesto único de tasa 40%). El límite distingue según tipo de donante:
- Contribuyentes del impuesto de primera categoría: podrán deducir el monto menor entre 20.000 UTM y, a elección del donante, el 5% de la base imponible, el 4,8 por mil del capital propio tributario o el 1,6 por mil del capital efectivo. Los límites indicados aplicarán aún en caso de pérdida tributaria.
- Contribuyentes del impuesto único de segunda categoría y de impuestos finales: la deducción corresponderá al monto menor entre 10.000 UTM y el 5% de la base imponible del impuesto correspondiente.
d) No estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley Nº19.885.
CONTACTO
Mario Gorziglia
Socio
mgorziglia@prieto.cl
Leonidas Prieto
Socio
lprieto@prieto.cl
Luz María Calvo
Directora
lcalvo@prieto.cl