El pasado 13 de abril se publicó en el Diario Oficial y entró en vigor la ley N° 21.442 que aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que reemplaza a la ley N° 19.537 que regulaba la misma materia hasta la fecha.
Si bien esta nueva normativa recoge conceptos y elementos establecidos en la Ley N° 19.537, a la vez introduce reformas significativas e innovaciones tendientes a perfeccionar la regulación de la materia y a adecuarla a la realidad actual de los condominios. A continuación, destacamos algunas de ellas:
establece una nueva definición del régimen de copropiedad inmobiliaria y nuevas definiciones de los Condominios Tipo A o Condominios de Unidades en Terreno Común, y de los Condominios Tipo B o Condominios de Sitios Urbanizados.
dispone que los condominios pueden emplazarse en áreas urbanas y, excepcionalmente, en áreas rurales, cuando se trate de proyectos de viviendas cuya construcción haya sido autorizada conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, prohíbe que los predios rústicos divididos y subdivididos conforme al Decreto Ley N° 3.516 de 1980 se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria.
incorpora el concepto de “obligación económica”, siendo éste un concepto más amplio que el de gastos comunes, y que engloba todo pago en dinero que debe hacer un copropietario, incluyendo todo tipo de gastos comunes, fondo común de reserva, fondo operacional, multas, intereses, primas de seguros, entre otros, según lo determine el reglamento de copropiedad del condominio.
incorpora nuevas exigencias urbanas y de construcción de los condominios, entre las que se encuentran, por ejemplo, que el terreno donde se emplace un condominio tenga acceso directo a un bien nacional de uso público (eliminando la posibilidad de acceder por medio de servidumbres); que las unidades que contemple un condominio tengan acceso directo o por medio de circulaciones de dominio común a los accesos del condominio a bienes nacionales de uso público (que no podrán exceder de 400 metros de recorrido peatonal); y, que los deslindes de los condominios que contemplen uno o más tramos de cierros opacos y que enfrenten una vialidad, den cumplimiento a determinadas exigencias especiales, entre otros.
establece, entre otras, las siguientes obligaciones para el propietario del condominio:
i. Dictación y entrega de copia material y digital del primer reglamento de copropiedad a los promitentes compradores o compradores, previo a la suscripción del respectivo contrato de promesa o de compraventa, debiendo dejarse constancia de tal entrega en el contrato respectivo;
ii. Elaboración del primer plan de emergencia de condominio, que deberá acompañarse como antecedente al solicitar la recepción definitiva del proyecto;
iii. Designación del primer administrador del condominio, una vez obtenida la recepción definitiva del proyecto y antes de la ocupación por el primer copropietario.
señala que las disposiciones del reglamento de copropiedad que no se ajusten a las normas legales y reglamentarias o a las características propias del condominio, adolecerán de nulidad absoluta, disponiendo que ésta podrá ser requerida por el o los copropietarios que sufrieren un perjuicio únicamente reparable con la nulidad de la o las disposiciones respectivas.
dispone que el reglamento de copropiedad no podrá prohibir la tenencia de mascotas y animales de compañía dentro de la respectiva unidad, pudiendo, sin embargo, establecer limitaciones y restricciones respecto al uso de los bienes comunes por parte de dichos animales.
Por otro lado, considera como uno de los objetos del mencionado reglamento, resguardar que el uso de unidades habitacionales como alojamiento temporal, hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos no produzca molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni el uso de los bienes y servicios comunes por parte de ellos.
contempla la obligación de inscribir en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, aquellas asignaciones en uso y goce exclusivo que no consten en el reglamento de copropiedad y que recaigan en terrenos y bienes comunes.
incorpora la posibilidad de participar en las asambleas de manera virtual, a través de videoconferencias o por otros medios telemáticos de comunicación similares. Por otro lado, disminuye los quórums de constitución y acuerdos de las asambleas ordinarias, extraordinarias y de mayoría reforzada; e incorpora nuevas materias de conocimiento exclusivo de la asamblea extraordinaria.
amplía las materias que, siendo objeto de asamblea de copropietarios, pueden ser acordadas por los copropietarios mediante el sistema de consulta escrita.
permite que, además de los copropietarios o sus cónyuges o convivientes civiles, puedan ser miembros del comité de administración los mandatarios o representantes de los copropietarios, con poder suficiente que conste en instrumento público otorgado ante notario.
faculta al administrador del condominio para suspender o requerir la suspensión, previo acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción que se proporciona a aquellas unidades cuyos propietarios estén morosos en el pago de tres o más cuotas de los gastos comunes; pudiendo únicamente suspenderse en forma simultánea uno de los servicios mencionados.
Por otro lado, faculta al administrador para celebrar convenios de pago con aquellos copropietarios que se encuentren morosos respecto de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de las obligaciones económicas del condominio.
regula exhaustivamente la subadministración, estableciendo la obligación de constituir subadministraciones en los condominios que cuenten con más de 200 unidades de destino habitacional, excepcionando de dicha obligación únicamente a los condominios conformados por una única edificación colectiva de más de 200 unidades habitacionales.
estableciendo que aquellos condominios podrán recibir recursos de gobiernos regionales, municipalidades y los servicios de vivienda y urbanización, en los términos y para los fines señalados en la ley.
crea los siguientes registros: (i) el Registro Nacional de Administradores de Condominios, en el cual deberán inscribirse todas las personas que ejerzan la actividad de administradores de condominios, en la medida que cumplan con las exigencias establecidas en la ley y su reglamento; (ii) el Registro de Condominios con Destino Habitacional, en el cual deberán incorporarse todos los condominios que contemplen unidades habitacionales; y, (iii) el registro de copropietarios, arrendatarios y demás ocupantes del condominio en virtud de otros títulos, cuya actualización corresponde a la administración del condominio.
crea la Secretaría Ejecutiva de Condominios, dependiente directamente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que estará encargada de impartir instrucciones para la aplicación de la nueva ley y su reglamento, mediante circulares, teniendo una serie de funciones adicionales detalladas en la ley.
dentro del plazo de 12 meses contados desde la publicación de la ley se deberá dictar el nuevo Reglamento de la Ley de Copropiedad y el Reglamento del Registro Nacional de Administradores de Condominios.
¿En qué situación quedan las comunidades de copropietarios acogidas al régimen de copropiedad de la ley N° 19.537?
Ellas deberán adecuar sus reglamentos de copropiedad a las disposiciones de la nueva Ley dentro del plazo de 1 año contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Nuestro equipo está a su disposición para atender preguntas, comentarios y demás requerimientos sobre esta nueva Ley y las implicancias prácticas que su implementación pueda acarrear.
CONTACTO
Alejandra Bañados C.
Directora
abanados@prieto.cl
Camila Urzúa S.
Asociada
curzua@prieto.cl
Iván Torrealba M.
Asociado
itorrealba@prieto.cl