Sentencia dictada por la Corte Suprema Rol N° 13.853-2022
El pasado martes 7 de mayo de 2024, la Corte Suprema emitió un interesante fallo en materia de transmisibilidad del daño moral y reparación de lucro cesante.
¿Qué pasó?
- El 2010 un hombre, que se encontraba realizando labores de estiba de madera aglomerada en una bodega, ingresó a un contenedor.
- En paralelo, una de las cargas llevadas por una grúa horquilla, guiada por otro trabajador, se salió de los brazos de la máquina y cayó encima del contenedor, lo que le causó al trabajador lesiones graves que posteriormente le provocaron su muerte. En virtud de ese lamentable acontecimiento, los familiares de la víctima (sus padres, su cónyuge y sus tres hijas menores de edad) interpusieron acciones de indemnización de perjuicios por el daño propio que cada uno de ellos había sufrido.
Transmisibilidad daño moral
El problema se originó porque, una vez iniciado el juicio y con posterioridad a la notificación de la demanda, la madre de la víctima –una de las demandantes– falleció.
En dicha demanda, se había solicitado la reparación del daño moral sufrido personalmente, originado por el hecho que causó la muerte de su hijo. Tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada establecieron respecto de la acción de la madre fallecida, que “dicha acción necesariamente debe ser rechazada por cuanto éste es intransmisible al ser personalísimo. Luego, su acción se ha extinguido con su muerte”.
La Corte Suprema, corrige esa decisión, argumentando que parte mayoritaria de la doctrina sostiene que, cuando la víctima fallece habiendo ya interpuesto la demanda, pero sin que se haya dictado sentencia, los herederos pueden sucederla, pues no existe normativa específica que modifique los principios comunes de la sucesión procesal en esta materia.
Es tajante la sentencia, pues, citando el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales establece que “En este caso, no se trata de la transmisibilidad de la acción sino de la continuación del proceso por los herederos de la parte fallecida. Es decir, es una cuestión de sustitución de parte en el proceso.”
A priori, la sentencia proyectaba ser más controversial en este punto de lo que en realidad fue. La citada sentencia reitera un criterio no solo ya instaurado en la Corte Suprema, sino que presupuestado por nuestra legislación en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que interpuesta la acción, la misma forma parte del patrimonio de la persona, y por lo tanto en el evento de su muerte, pasa a sus herederos, quienes pueden continuarla de pleno derecho.
Lucro cesante
El segundo punto de la sentencia que es interesante analizar, se refiere a la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante. En efecto, tanto la cónyuge sobreviniente, como las hijas de la víctima piden esta reparación.
Según consta en la sentencia, al momento del accidente la víctima tenía 42 años de edad, trabajaba hace 10 años en la empresa y percibía ingresos en promedio no menores a $600.000. A juicio de las demandantes esos antecedentes resultaban suficientes para concluir que la pérdida de esos ingresos ascendería a $230.400.000, considerando que el promedio de vida en nuestro país alcanza hasta los 74 años de edad.
Tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de alzada, estimaron que la pretensión escapa de los márgenes establecidos en el artículo 1556 del Código Civil aludiendo que “(…) el albur que siempre importa la indemnización del lucro cesante no puede llevar a extremos de suponer, como lo hacen las actoras, que el difunto señor (..), de no sufrir el accidente, habría vivido hasta los 74 años, (…)”.
Mediante el fallo de casación, la Corte Suprema cambia el criterio, para la Primera Sala resulta erróneo exigir una certeza en cuanto a la existencia y extensión de este tipo de daño, pues por su naturaleza siempre poseerá, como acaba de indicarse, algún grado de incertidumbre. A juicio de los Ministros, cualquier tesis contraria, tendería a que todas las acciones que importen una reparación de lucro cesante deban ser rechazadas.
Para sustentar esta decisión, citan al profesor José Luis Diez Schwerter. El autor establece que “Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prueba de certeza absoluta”1.
En la sentencia de reemplazo, la Primera Sala establece que los antecedentes reseñados los habilitan para regular prudencialmente la indemnización, por existir referencias concretas y ciertas que permiten determinar una ganancia probable que el demandante ha dejado de percibir.
Resulta interesante la argumentación de la Corte Suprema, debido a que, puesto en concordancia con el concepto de pérdida de una chance u oportunidad (entendida doctrinariamente como la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable o pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia2), pareciera ser que la Primera Sala en realidad estaría reparando un daño distinto al lucro cesante, al no exigir en términos puros y simples la certeza del daño demandado.
1 Diez Schwerter, José Luis (2006): El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina, Editorial Jurídica de Chile, pág. 182.
2 Salinas Ugarte, Gastón (2011): Responsabilidad Civil Contractual, Tomo I, Thomson Reuters, Santiago, pg.383
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