En causa contenciosa Rol C 434-2021[1-2], con fecha 3 de marzo de 2022 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la empresa distribuidora de electricidad Chilquinta (Chilquinta) para conocer de una demanda interpuesta en su contra por las empresas de PMGD TransAntartic Energía y Bullileo por supuestas conductas anticompetitivas.

Con esta decisión, el TDLC reafirma que es plenamente competente para conocer de acciones referidas a supuestas conductas anticompetitivas, aun cuando exista una regulación sectorial específica en el mercado eléctrico nacional, especialmente cuando la regulación sectorial entrega ámbitos de discrecionalidad a los agentes económicos. Además, el TDLC entiende que esa regulación sectorial no necesariamente persigue tutelar el bien jurídico protegido por el Decreto Ley 211 (DL 211), esto es, el proceso competitivo y en último término, el bienestar de los consumidores.

A juicio de Chilquinta, el TDLC debió declararse incompetente para conocer de la demanda de las empresas de PMGD en su contra, pues la demanda se referiría a hechos que la empresa califica como esencial y extraordinariamente técnicos y especializados, y que se encontrarían regulados en el ámbito del derecho administrativo eléctrico y que -en consecuencia- caen dentro de esa esfera de competencias y no en el ámbito del DL 211. En otras palabras, Chilquinta argumenta que el hecho de que exista un sistema regulado específicamente para solucionar controversias entre empresas distribuidoras y empresas de PMGD, en donde conoce y resuelve la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y los Tribunales Superiores de Justicia, convertirían al TDLC en incompetente para conocer del caso.

Sin embargo, el TDLC desestimó esa excepción de incompetencia absoluta, señalando en su decisión que, atendido que la demanda de las empresas de PMGD se refiere a un eventual abuso de posición dominante exclusorio y sus posibles efectos negativos en la libre competencia, se trataría de hechos que podrían constituir infracciones al DL 211.

De este modo, el TDLC explica que el hecho que ciertas conductas estén sometidas a una regulación sectorial técnica y especializada cuya fiscalización corresponde a entidades específicas, por ejemplo, la SEC, no obsta a que su ocurrencia pueda dar lugar a infracciones a la normativa de libre competencia y, por ende, que éstas puedan ser conocidas por ese tribunal especial, conforme al DL 211.

En particular, la demanda de las empresas PMGD imputa a Chilquinta y a la empresa Luz Parral S.A. una serie de conductas que, a juicio de las demandantes, impedirían, restringirían o entorpecerían la libre competencia. Las demandantes señalan que las empresas habrían actuado bajo una estrategia en miras de extraer todas las sobrerentas durante el proceso de conexión del PMGD y, además, hacer fracasar el proyecto, lo cual se explicaría, de acuerdo a la demanda, por los desincentivos económicos que significaba para Chilquinta y Luz Parral el desarrollo e inicio de la operación del PMGD.

Esta discusión, acerca de los casos referidos a actividades económicas que están a su vez sujetas a una regulación sectorial, es similar a la recientemente observada en el caso de la demanda presentada por Constructora Independencia S.A y otros contra Compañía General de Electricidad S.A (CGE), actualmente conocida bajo el Rol C-417-2021,[3] sobre supuestos conductas de abuso de su poder de mercado en la distribución de energía eléctrica. En ese caso, CGE también opuso excepciones de incompetencia del tribunal, argumentando que el caso se refería a un problema entre privados, de carácter regulatorio y con normativa especial aplicable en la materia, por lo que los llamados a resolver – a su juicio- eran los Tribunales Ordinarios de Justicia y la SEC, y no el TDLC. En ese caso, el TDLC también resolvió -aunque con un voto en contra- rechazar esa excepción de incompetencia y confirmar que es competente para conocer de hechos como los descritos en la demanda en contra de CGE, incluyendo aquellos referidos al cobro de precios por sobre los máximos fijados por la autoridad sectorial.[4]


[1] Expediente disponible en: https://consultas.tdlc.cl/do_search?proc=3&idCausa=42301

[2] Copia de la resolución disponible en: https://consultas.tdlc.cl/download/b39eafbcb9b35beac796f20a7ff58565?inlineifpossible=true

[3] Expediente disponible en: https://consultas.tdlc.cl/do_search?proc=3&idCausa=42242

[4] Copia de la resolución disponible en: https://consultas.tdlc.cl/download/a0773d6a139da2bb501ad55e13132ff8?inlineifpossible=true

CONTACTO

Benjamín Grebe L.

Socio
bgrebe@prieto.cl

Andrea Von Chrismar M.
Directora
avonchrismar@prieto.cl

Santiago Errázuriz K.
Abogado
serrazuriz@prieto.cl

Daniella Ibaceta F
Abogada
dibaceta@prieto.cl