Segundo Tribunal Ambiental se pronuncia sobre la responsabilidad administrativa del titular de una RCA frente a incumplimientos de terceros

El Segundo Tribunal Ambiental se pronunció sobre un tema de especial relevancia en materia ambiental. La pregunta es la siguiente: frente a un incumplimiento de una condición establecida en una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) efectuada por una persona distinta del titular de la misma, ¿es el infractor el responsable frente a la administración o el titular del permiso?

En el caso, Miguel Fuenzalida figura como titular de las RCA aplicables a los plantes avícolas Las Rastras y San Francisco. La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) formuló cargos en contra de FMC Limitada por ciertos incumplimientos a las RCA aplicable a las plantas antes señaladas.

Los descargos del procedimiento sancionatorio fueron presentados por Miguel Fuenzalida, en representación de FMC Limitada. El 26 de febrero de 2018, la SMA sancionó a FMC Ltda. por un total de 108 UTA. En virtud de lo anterior, FMC Ltda. reclamó ante el Segundo Tribunal Ambiental.

El principal argumento (no el único) de FMC Ltda. fue que no era la titular de las RCA y, por tanto, no sería responsable desde el punto de vista administrativo de su cumplimiento. Sancionar a una persona distinta del titular, según esta defensa, constituiría una infracción a los principios de legalidad, culpabilidad y responsabilidad personal, entre otros principios y criterios relativos al derecho administrativo sancionador.

La SMA, por su parte, señaló que FMC Ltda. es la responsable del cumplimiento de las RCA, ya que es quien tiene el control operativo y financiero de la actividad. Además, señaló que el concepto de titular del proyecto se configura sobre la base de quien tiene la responsabilidad y control del proyecto de inversión y lo ejecuta, cuestión que se sustentaría en los principios causador o de responsabilidad y preventivo en materia ambiental.

El Segundo Tribunal Ambiental sostuvo que el concepto de titular de un proyecto o actividad se define como la persona natural o jurídica que es responsable de éste, cuya ejecución puede ser previa o posterior a su ingreso al SEIA y a la obtención de una RCA favorable. Asimismo, señala que la responsabilidad se configura en torno de la persona de infractor, quien podrá ser o no un titular de una RCA.

En virtud de lo anterior, el Segundo Tribunal Ambiental concluyó que “el concepto de titular comprende tanto a la persona natural o jurídica en cuyo favor se ha dictado una RCA, como a aquél que ejecuta materialmente el mismo, ello sin perjuicio de las posibles infracciones derivadas del incumplimiento de los deberes de información, relativos al eventual cambio de titularidad del proyecto.” El Ministro Ruiz previno sobre este punto que “el infractor de una RCA solo puede serlo su titular, que es el sujeto sobre el cual pesan sus derechos, cargas y obligaciones”, dando cuenta así de que este tema no está zanjado ni resuelto.

 En cuanto al resultado de la acción, si bien el Segundo Tribunal Ambiental desestimó el argumento de la reclamante en el punto que motiva esta nota, acogió parcialmente la reclamación presentada refiriéndose al mecanismo de determinación de la sanción específica aplicada por la SMA, cuestión que será analizada en otra oportunidad.

Queda esperar para ver qué resolverá la Corte Suprema sobre este caso que, sin duda alguna, es fundamental para los proyectos o actividades que son ejecutados por personas naturales o jurídicas distintas de sus titulares.

Corte Suprema ratifica sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en reclamación de Comunidades Indígenas de Osorno

El 15 de junio, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que dejó sin efecto la resolución del SEA, la cual rechazaba una solicitud de invalidación interpuesta por comunidades mapuches williches, al concluir que el SEA no había ejercido la potestad de interpretación de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) conforme a la ley.

La controversia en el Tribunal Ambiental se inicia a propósito de la RCA Nº 3744/09 que calificó favorablemente la Central Hidroeléctrica Osorno.

La Superintendencia del Medio Ambiente le solicitó al SEA que interpretara administrativamente un considerando de la RCA que establecía qué comunidades y asociaciones indígenas debían ser consultadas para la adopción de una medida de mitigación del impacto sobre el sitio de significación cultural “Casa Kintuante”. Para resolver el asunto, el SEA no solicitó informe previo a la CONADI y en razón de eso, las comunidades solicitaron la invalidación de esa resolución. Ante el rechazo de la invalidación, las comunidades dedujeron reclamación ante el Tribunal Ambiental.

En su recurso ante la Corte Suprema, el SEA señaló que el Tribunal Ambiental había interpretado erróneamente el artículo 81 letra g) de la Ley Nº 19.300 que le confiere al SEA la potestad interpretativa de las RCA, al afirmar que los informes sectoriales son un prerrequisito para el ejercicio de dicha facultad, cuando la ley, a su juicio, señalaría claramente que éstos deben solicitarse cuando corresponda.

Al respecto, la Corte Suprema decidió confirmar el criterio utilizado por el Tribunal Ambiental de Santiago, al señalar que el “(…) tenor literal de la norma que rige la materia dispone con meridiana claridad que el Servicio de Evaluación Ambiental, en el procedimiento de interpretación de una RCA, debe requerir previamente informes de los organismos sectoriales que haya participado en el proceso de evaluación, (…). En ningún caso, el legislador ha relevado al SEA de exigir estos informes, a lo que incluso se les ha dado el carácter de previos, tal como acertadamente lo resolvió el Tribunal Ambiental en la sentencia cuestionada.” (Corte Suprema, Rol Nº 20.944-2020, Cº 13) (destacado propio).

Con esta sentencia, los Tribunales están afirmando unívocamente que, para la interpretación de las RCA, el SEA tendría la obligación de requerir de manera previa los informes a los órganos sectoriales que hayan participado en la evaluación ambiental, para recién después determinar si serán considerados o no, facultad que es exclusiva del SEA.

Por último, se debe mencionar que si bien el SEA dedujo casación tanto en la forma como en el fondo en contra de la sentencia del TA, la Corte Suprema únicamente analizó la primera, puesto que la segunda fue declarada inadmisible.

Senado aprueba idea de legislar sobre proyecto de ley que fija restricciones a la tramitación de proyectos en zonas declaradas latentes o saturadas

El pasado 23 de junio, la Sala del Senado aprobó, con 32 votos a favor y 8 en contra, la idea de legislar sobre el proyecto de ley que modifica la ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el objeto de elevar las exigencias de la aprobación ambiental de proyectos que se ubican en zonas declaradas como latentes o saturadas.

La iniciativa pretende incorporar un nuevo inciso segundo al artículo 46 de la citada ley, con el que se busca fijar reglas para el periodo comprendido entre la declaración de un área como zona saturada o latente y el decreto que establece el plan de descontaminación o prevención respectivo.

En la generalidad de los casos, el periodo al que se hace referencia es bastante extenso, y de ahí nace la idea de establecer una serie de restricciones, las que podrían tener importantes consecuencias en la tramitación de proyectos ante la institucionalidad ambiental.

Así, la moción recientemente discutida por el Senado, y que ya pasó por la Cámara de Diputados, establece cuatro requisitos a los proyectos y ampliaciones que se pretendan desarrollar en zonas declaradas como latentes o saturadas por contaminación, pero sin necesidad de que existan planes de prevención y/o descontaminación vigentes:

(i) Decretada la zona como latente o saturada, todo proyecto requerirá necesariamente de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

(ii) En aquellas zonas decretadas como saturadas, los proyectos que generen emisiones contaminantes superiores al 1% según la norma ambiental establecida, no podrá ser admitido a tramitación.

(iii) No se admitirán proyectos que generen energía en base a combustibles fósiles.

(iv) Se instruye a las autoridades sectoriales la promoción de medidas y propuestas dirigidas a prevenir el deterioro de la calidad del aire, en el marco de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Además, el proyecto de ley contempla un artículo transitorio con el objeto de aplicar las reglas señaladas a las zonas ya declaradas como latentes o saturadas.

El primero de los requisitos es el que más debate ha generado y el más resistido en la tramitación de este proyecto. Esto, debido a los efectos que podría tener en la inversión y el crecimiento económico en nuestro país.

Además, no se encuentra definido qué tipo de proyectos van a quedar sometidos a Estudios de Impacto Ambiental, por lo que proyectos que no generarían impacto o efecto alguno, o bien, proyectos de viviendas sociales, o de inversión pública, quedarían de igual modo sujetos a la presentación de una EIA.

Con esta votación, el proyecto queda en condiciones de ser discutidas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, para lo cual se fijó el viernes 10 de julio como plazo máximo para presentar indicaciones.

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