Ilegalidad en la retención de la devolución de impuestos
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol Protección-895-2019
Sabido es que Tesorería no devuelve los impuestos mientras el SII no autorice esta devolución, para lo que normalmente se toman su tiempo cuando consideran que hay algo que revisar.
La sentencia de 9 de julio de la Corte de Apelaciones de Valdivia, sin lugar a dudas sienta un precedente, al acoger un recurso de protección presentado por un contribuyente que alegaba que el SII y Tesorería habrían actuado ilegalmente al demorar su devolución de impuestos por más de los 30 días que establece la ley desde que se hace la declaración, ya que no hay norma que autorice a estos organismos a hacerlo.
Tanto el SII como la Tesorería apelaron, así que tendremos que esperar para ver que dice la Corte Suprema al respecto.
Teoría de los actos propios aplicada al SII
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Tributario y Aduanero-71-2018
En esta sentencia de 25 de julio, la Corte de Apelaciones de Santiago, revoca la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la liquidación a través de la cual el SII pretendía cobrar una cuantiosa suma de impuestos, determinada al tasar el precio de una cesión de derechos sociales.
La particularidad de este caso, es que previamente, al revisarse la arista penal del mismo, el SII había emitido un informe estableciendo que el precio de cesión de los derechos sociales había sido correctamente determinado, por lo que la Corte consideró que el SII no podía emitir posteriormente una liquidación tasando un precio distinto, ya que estaría actuando contra sus propios actos previos.
Sobretasa de contribuciones a sitios no edificados ubicados en áreas urbanas
La Ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano, a la que algunas personas se refieren como “Ley Caval”, modificó los requisitos para que se aplique la sobretasa de 100% del Impuesto Territorial (Contribuciones) a terrenos ubicados en el área urbana.
La Circular 31 de 2019, viene a dar instrucciones sobre las modificaciones introducidas por esta ley, la que entre otras cosas, cambió el requisito de que los sitios no edificados contasen con urbanización para aplicarse la sobretasa, por la de que se encuentren dentro del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, lo que hace que la sobretasa sea aplicable a un rango bastante mayor de inmuebles.
IVA en la venta de inmuebles – Concepto de habitualidad
Oficios N° 1881 de 10.07.2019 y N° 1982 de 26.07.2019
Desde que la Reforma Tributaria de 2014, estableció que la venta de inmuebles hechas por vendedores habituales estaría gravada con IVA, el concepto de habitualidad pasó a ser de vital importancia para estos efectos.
En el Oficio 1881, un contribuyente construyó 6 casas sobre un terreno que tenía hace más de 10 años, con la intención original de arrendarlas, pero que finalmente decidió vender. El SII, considerando que lo gravado sería la venta de las casas y no del terreno, siguiendo la definición de habitual del reglamento de la Ley del IVA, estableció que, en este caso, la habitualidad se determinaría por el ánimo con que esta persona construyó las casas, si lo hizo con el ánimo de venderlas sería habitual, si lo hizo con ánimo rentístico no es habitual.
En el Oficio 1982, un contribuyente cuyo giro declara es el arrendamiento de inmuebles sin amoblar, pretende vender inmuebles adquiridos el 2008 y 2015. El SII establece que en la medida que pueda demostrar que estos inmuebles fueron adquiridos originalmente con el ánimo de arrendarlos y no de venderlos, no se consideraría vendedor habitual, lo que se podría probar, por ejemplo, con los contratos de arriendo o con la contabilización como activo fijo. En este caso tampoco resultaría gravada con IVA la venta de activo fijo, ya que no puedo aprovechar el crédito IVA al adquirirlo o construirlo.
Exención de IVA para las empresas de bicicletas públicas
El artículo 13 N° 3 de la Ley del IVA, exime de IVA a las empresas de movilización urbana, pero únicamente por lo ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Aplicando un criterio a nuestro juicio bastante amigable, en el Oficio 1991, el SII determinó que las empresas de bicicletas públicas estarían exentas de IVA, por cumplir con los requisitos de esta exención.
Para estos efectos, el SII estimó que son empresas de movilización urbana, por ser su actividad el poner a disposición del público los medios de transporte necesarios para su propia movilización. Asimismo, con respecto al requisito de que se trate de ingresos provenientes del transporte de pasajeros, el SII interpretó que el concepto “transporte”, debe entenderse que abarca el traslado o movilización de pasajeros, independientemente de si el pasajero “es trasladado” o se traslada por sí mismo.