En esta edición nos referiremos a tres oficios interesantes que fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante junio de este año.

Modificaciones de condiciones de un crédito
 Oficio N°1604/2023

En virtud de un contrato de crédito celebrado en 2016, una sociedad chilena se obligó a pagar el préstamo otorgado por una institución financiera extranjera por el plazo de 7 años, más un interés de 4,3% compuesto, lo que implica anatocismo.

Frente a una posible prórroga por 5 años más, se pidió al SII confirmar si ello implica una novación, cesión o modificación del crédito en los términos establecidos en el artículo 35 transitorio de la Ley N°21.210, lo cual significaría aplicar la nueva definición de “institución financiera extranjera” que permite un impuesto adicional de 4% sobre los intereses del préstamo.

El SII concluye que, en principio, la mera ampliación o prórroga de la fecha para el pago del capital y los intereses no constituye una novación, cesión o modificación del crédito. Pero en el caso consultado, por haber anatocismo, el aumento del plazo provocaría una modificación del monto del crédito en los términos de la citada norma transitoria, por lo que sí se le aplicaría la nueva definición de institución financiera.

Mayor valor obtenido en la enajenación de
bienes raíces adquiridos en comunidad
Oficio N°1540/2023

En el caso de una comunidad de cónyuges separados de bienes que habían adquirido varios inmuebles, algunos antes y otros después del 1° de enero de 2004, se convino en 2010 una partición, quedando cada uno como dueño exclusivo de inmuebles específicos, se solicitó al SII aclarar el tratamiento tributario de la eventual venta de estos inmuebles.

El SII concluyó que, aun cuando se convino el término a la comunidad mediante escritura pública titulada “adjudicación y liquidación de comunidad”, en este caso no existió una división del haber común y, por ende, no habría operado el efecto declarativo de la partición. Cada cónyuge habría “permutado” sus derechos en uno de los inmuebles por los que el otro cónyuge tenía en un inmueble distinto. Y así para cada inmueble, una parte fue adquirida al momento de comprar en comunidad, y la otra, al permutarse los derechos en 2010. Por tanto, se considera que un mismo inmueble es adquirido por un mismo titular, pero en partes y fechas distintas.

Para la futura enajenación que realice cada cónyuge de su inmueble (ahora exclusivo), deberá diferenciarse respecto de: (a) los derechos sobre la parte del inmueble adquiridos antes del 1° de enero de 2004 (respecto de los cuales todo el mayor valor obtenido de la diferencia entre el precio y su costo tributario podría ser un ingreso no renta); y (b) los derechos sobre el inmueble adquiridos a contar del 1° de enero de 2004 (en que sólo habría ingreso no renta hasta el tope de las 8.000 UF por cada cónyuge).

Destrucción material de activos por obsolescencia
Oficio N°1784/2023

Una sociedad que fabrica, importa, distribuye y comercializa bienes de consumo en Chile, utilizaba para ello una maquinaria que fue íntegramente reemplazada por una nueva línea de producción. Las primeras quedaron obsoletas, y fueron materialmente destruidas.

Al respecto, el SII concluye que la maquinaria obsoleta y destruida sí podrán rebajarse tributariamente como gasto en el ejercicio comercial de su destrucción si se dan condiciones excepcionales y objetivas, tales como el riesgo para la empresa y/0 potenciales compradores derivados de la preservación de tales bienes no aptos para su utilización, caso en el cual su destrucción sería “necesaria” para la empresa.  Además, no serían aplicables las normas especiales de obsolescencia para bienes sujetos a depreciación. Lo dicho no es aplicable a bienes sujetos a la Ley N°20.920 o Ley “REP”, y/o puedan ser entregadas gratuitamente a instituciones sin fines de lucro.

CONTACTO

Mario Gorziglia
Socio
mgorziglia@prieto.cl

Leonidas Prieto
Socio
lprieto@prieto.cl

Luz María Calvo
Directora
lcalvo@prieto.cl