En esta edición, nos referimos a las Circulares emitidas por el Servicio de Impuestos Internos sobre las modificaciones de la Ley n°21.420, en relación a los seguros de vida y seguros de vida con ahorro. También, exponemos oficios emitidos por el mismo Servicio en relación al tratamiento tributario a las sociedades de profesionales.

I) Tributación seguros de vida y seguros de vida con ahorro

El 4 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley n°21.420 con el objeto de reducir o eliminar exenciones tributarias en el marco del financiamiento de la Pensión Garantizada Universal (PGU). En esta Ley se modificó, entre otros, el artículo 20 de la Ley n°16.271, eliminando la exclusión de la aplicación del impuesto de herencia a los seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado. En el mismo sentido, se establece en la misma Ley, que las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios por seguros de vida con ocasión de muerte del asegurado, se estimarán como adquiridos por sucesión por causa de muerte.

El 21 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII), emitió las Circulares n°20 y n°21 en las que definió la tributación de los seguros de vida y seguros de vida con ahorro.

1.Tributación de los seguros de vida.

1. Circular n°20: se refiere a la tributación de los seguros de vida frente al impuesto de herencia. Señala que, para quedar gravados, deberán entenderse por seguros de vida aquellos contratos de carácter principal, y siempre que impliquen el pago de una suma a él o los beneficiarios en caso de muerte. 
2. Sujeto afecto a impuesto: Se entiende como aquel beneficiario, que aun sin ser asegurado, tiene el derecho a la indemnización en caso del siniestro de la muerte, y que, en su calidad de asignatario del asegurado, se obliga a incorporar las sumas recibidas a la base imponible del impuesto de herencia del difunto.
3. Sumas afectas a tributación: El beneficiario deberá tributar solo respecto de las sumas que tenga derecho a recibir con ocasión de la muerte del asegurado.
4. Pago del impuesto a la herencia: Ya que las compañías se encuentran obligadas por Reglamento1 a pagar dentro de los 6 días siguientes al siniestro, se ven obligadas a rebajar de la suma a pagar a él o los beneficiarios de la póliza, la parte del impuesto de herencia correspondiente. Si no lo pagan, las compañías de seguro se constituyen codeudoras solidarias del impuesto de herencia según el nuevo artículo 70 de la Ley n ° 16.271. Si el beneficiario tiene derecho a recibir sumas provenientes de dos o más seguros de vida, deberá reliquidar el impuesto de herencias mediante una única declaración.
5. Seguros no afectos al impuesto de herencia: Se excluyen de todas formas, entre otros, al seguro de invalidez y sobrevivencia del DL 3.500, a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida, la cuota mortuoria, los contratos de seguros de renta vitalicia, planes de ahorro previsional voluntario, seguros dotales, seguros que impliquen pagos de rentas vitalicias privadas, seguros de accidentes personales y de daños.  
6. Norma anti elusiva: En cuanto a la aplicación de la norma anti elusiva del artículo 63 de la Ley n°16.271, el SII puede fiscalizar si la operación tiene por objeto eludir el impuesto, sin importar que las partes tengan la relación o no de causante y heredero.
7. Vigencia: Se afectan aquellos contratos de seguro de vida válidamente suscritos a partir del 4 de febrero de 2022. Quedarán también afectos a la nueva normativa los contratos que sufran modificaciones a partir esa misma fecha. 

2. Tributación seguros de vida con ahorro.

1. Circular n°21: Se refiere a los seguros de vida con ahorro que incluyen una cuenta única de inversión o “CUI” que genera rentabilidad, garantizada o no, y cuyos fondos pueden ser retirados por el asegurado conforme con los requisitos y plazos de la póliza. El SII señala que los saldos de la CUI pueden formar parte de las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ahorro, con ocasión de la muerte del asegurado, y en consecuencia sea que esas sumas estén conformadas por capital y/o ahorro, se gravarán igualmente con el impuesto de herencia.
2. Rescates efectuados por los contratantes del seguro: La Circular distingue para efectos del tratamiento tributario aplicable a los rescates realizados por los contratantes del seguro, en sentido que se sometan, o a las normas generales de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR) o al tratamiento especial como ingreso no renta del artículo 17 n°3 de la LIR.

i. Rescates sujetos a normas generales de la LIR: Se acogen a este tratamiento los rescates parciales, y los rescates totales que no se puedan acoger a tratamiento especial. En tal sentido, el rescate se imputa primero a los montos aportados por el asegurado a la CUI por concepto de prima o capital, y una vez agotadas estas cantidades, el exceso será una renta del ejercicio. Los rescates que provengan de contratos de seguros de vida con ahorro vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Circular, se considerarán como saldo inicial de primas disponibles para rescates, el que se determina conforme a fórmulas que se señalan para cada caso por el SII.
ii. Rescates sujetos al n°3 del artículo 17 de la LIR: Se pueden acoger a este beneficio el rescate total (no parcial) del saldo de la CUI que sea efectuado, o por voluntad del contratante, o como consecuencia del término del contrato de seguro, según los términos de la póliza. El beneficio de no renta, es por la parte que exceda de la prima, pero por hasta un tope de 17 UTM por cada año, entre la celebración del contrato respectivo y el que se perciba el ingreso, vigente al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso. Se modifica, por tanto, el criterio del SII en Oficio N°1535 de 2017 que consideraba la totalidad de los retiros o rescates del componente de ahorro como una renta tributable2.

3. Retención del impuesto: La retención del impuesto la realiza la compañía de seguro con una tasa del 15% calculada sobre el ingreso tributable, la que deberá enterarlos en los primeros 12 días del mes siguiente a su retención. Esta retención tiene calidad de pago provisional para el beneficiario de la renta, y podrá darse de abono a los impuestos anuales a la renta que afecten al ingreso percibido. 
4. Vigencia: La Circular n°21 regirá a partir de la publicación de su extracto en el Diario Oficial, y será aplicable a las cantidades percibidas a contar de dicha fecha, sea que provengan de pólizas vigentes contratadas antes o después de esa fecha, o sea que las primas hayan sido pagadas antes o después de la misma fecha. No tendrá efecto retroactivo respecto de contribuyentes que percibieron cantidades durante todo el año 2021 y parte del 2022. 


II) Sociedades de Profesionales

El Servicio emitió tres oficios en relación a las sociedades de profesionales a finales de abril y principio de mayo de 2022.

1.   Oficio N°1424 del 24 de abril de 2022. Pregunta el contribuyente si una Sociedad por Acciones (SpA) que presta servicios profesionales y comerciales podría acogerse a la exención del artículo 12 N°8) letra E de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Esta es una exención al IVA a los ingresos de sociedades profesionales, del artículo 42 n°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR). Esto, considerando que a partir del 1° de enero de 2023, todos los servicios, sin distinguir que sean del artículo 20 n°3 y n°4 de la LIR se encontrarán gravados con IVA. El SII responde que, como la SpA realiza tanto servicios profesionales y asesorías, no cumple con el requisito de prestar exclusivamente servicios profesionales, por lo que no calificaría como una sociedad profesional para efectos de la exención de IVA.

2. Oficio N°1443 de 29 de abril de 2022. El contribuyente solicita las condiciones para calificar como sociedad de profesionales, y documentación tributaria. En el aclara, que los requisitos para que una sociedad de profesionales tribute como tal son los siguientes: (i) deben ser sociedades de personas, (ii) su objetivo exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales, (iii) estos servicios deben ser prestados por intermedio de socios, asociados o colaboradores, (iv) todos sus socios, sean personas naturales u otras sociedades de profesionales, deben ejercer sus profesiones para la sociedad, (v) las profesiones de los socios pueden ser idénticas, similares, afines o complementarias.

3. Oficio N°1511 de 6 de mayo de 2022. Este último Oficio se solicita para complementar el Oficio N°1424 de 2022 respecto de una sociedad por acciones. Señala el contribuyente que, del Oficio señalado, podría colegirse que una SpA podría ser una sociedad de profesionales, siempre que solo realice este tipo de servicios y cumpliera con los demás requisitos. El SII, establece que en el Oficio N°1424 solo analiza las actividades descritas por la SpA, sin que ello implique validar que una SpA podría clasificarse como una sociedad de profesionales. Que el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, por consiguiente, se debe tratar de una sociedad de personas, en que sus socios sean profesionales y su objeto exclusivo sea la prestación de asesorías profesionales.


1 Decreto Supremo N°1055 de 2012, del Ministerio de Hacienda que aprueba Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2 Para acogerse al beneficio el plazo de vigencia del seguro debe ser superior a 5 años desde contratada la póliza.

CONTACTO

Mario Gorziglia
Socio
mgorziglia@prieto.cl

Leonidas Prieto
Socio
lprieto@prieto.cl

Beatriz Bustos
Abogada
bbustos@prieto.cl