El 2018 diputados presentaron un proyecto de ley para incorporar a la legislación chilena un nuevo impuesto a la minería del cobre y litio (Boletín 12.093-08). El proyecto no fue discutido en el Congreso Nacional hasta transcurridos dos años, ya que solo a raíz de la crisis económica y social del 2020 se aprovechó el trámite ya iniciado para, mediante una indicación, modificar en su totalidad la propuesta original e introducir la discusión del denominado Royalty Minero (“Proyecto RM”).

Durante el 2021 la discusión del Proyecto RM comenzó el segundo trámite constitucional en el Senado y el presente 2022, el Ejecutivo introdujo indicaciones en julio, las que sin siquiera discutirse fueron retiradas junto con las modificaciones presentadas en octubre.

De aprobarse el texto actual del Proyecto RM, en términos generales, la actividad minera en Chile se gravaría de la siguiente forma:

  1. Serán contribuyentes del Royalty Minero los Explotadores Mineros, entendidos como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
  1. El Royalty Minero considerará los siguientes componentes:

2.1 Ad-Valorem, aplicable a Explotadores Mineros sobre sus ventas anuales de cobre, siempre que el total de sus ventas anuales superen el equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino (“TMCF”). Para el cálculo de las ventas anuales, deben considerarse las propias y las de partes relacionadas.

La última indicación de octubre 2022 modificó este componente pasando de ser progresivo con tasas de hasta el 7% a una tasa fija del 1% y eliminó la referencia al “precio de la libra de cobre”, elemento que ya no se utiliza para su determinación.

Adicionalmente, la modificación indicada establece que si el explotador minero determina para el ejercicio una renta imponible operacional minera ajustada (“RIOMA”) negativa, este componente será igual al monto que resulte de deducir del componente ad-Valorem el monto negativo de la RIOMA.

Para determinar la RIOMA del ejercicio, se debe:

  • Rebajar de la renta líquida minera del ejercicio el impuesto ad-Valorem, no así el componente al Margen Operacional; y,
  • Agregar a la renta líquida minera del ejercicio: (i) los gastos correspondientes a la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada; y, (ii) los gastos y desembolsos de puesta en marcha. La última modificación introdujo también cambios en este aspecto, ya que previo a ellas el Proyecto RM no permitía rebajar de la RIOMA la depreciación normal del activo fijo.    

2.2 Margen Operacional, cuya determinación distingue entre:

  • Explotadores Mineros cuyas ventas anuales correspondan en más del 50% a cobre, siempre que el total de sus ventas anuales superen el equivalente a 50.000 TMCF. Este componente se aplica sobre la RIOMA conforme a la tasa progresiva que le corresponda al Margen Operacional Minero que determine el contribuyente en el ejercicio comercial respectivo ejercicio (cociente que resulte de dividir la RIOMA por los ingresos operacionales mineros del contribuyente multiplicado por 100). Previo a la última modificación, las tasas aplicables iban desde el 2% al 36%, dependiendo de fluctuación del precio de la libra de cobre, mientras que el Proyecto RM actualmente prevé tasas que fluctúan entre el 8% y el 26% variando según el Margen Operacional Minero.
  • Otros Explotadores Mineros, es decir, aquellos que no se dedican a la minería del cobre, o que dedicados a la minería del cobre sus ventas anuales no superan el equivalente a 50.000 TMCF.

Este componente es semejante en sus tasas al actual Impuesto Específico a la Minería establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se eximen del pago los contribuyentes cuyas ventas anuales no exceden el equivalente a 12.000 TMCF. También las tasas y tramos aplicables se asemejan y continúan distinguiendo si el Explotador Minero realiza ventas cuyo valor es de hasta el equivalente a 50.000 TMCF o excede dicho monto. Para cálculo de las ventas deben considerarse tanto las propias como las de partes relacionadas.

  1. Los Explotadores Mineros deben realizar pagos provisionales mensuales (“PPM”), cuyo monto determinan en relación a los ingresos brutos por venta de productos mineros. Luego de las indicaciones de octubre 2022, para efectos de determinar los PPM, el Proyecto RM mantiene la referencia al “precio de la libra de cobre” cuyo valor debe ser determinado por publicación del Ministerio de Hacienda, según precio promedio cotizado en la Bolsa de Metales de Londres.

La declaración y pago del Royalty Minero debe realizarse en el mes de abril de cada año respecto de las rentas obtenidas en el año anterior.

Cabe indicar que el Proyecto RM prevé la eliminación del Impuesto Específico a la Minería regulado en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por último, resulta relevante hacer presente que las modificaciones que en paralelo se discuten en el proyecto de ley de reforma tributaria, de aprobarse, afectarán también el Royalty Minero, toda vez que se ampliará el concepto de parte relacionada contenida en el Código Tributario, lo que podría incidir en la determinación de ventas anuales y en los componentes y/o tasas aplicables a un Explotador Minero.

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Mario Gorziglia
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