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Presidente de la República promulga Ley de Crianza Protegida

By Julio 29, 2020 Agosto 21st, 2020 No Comments

En el marco de la pandemia global que nos afecta por el virus Covid-19 y las medidas de confinamiento a que han debido someterse las personas, se ha aprobado la “Ley de Extensión del Postnatal” o “Ley de Crianza Protegida”, que pretende apoyar a aquellos padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013.

Licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19

En primer término, esta Ley favorecerá a aquellos trabajadores dependientes e independientes, quienes se encontraban o se encuentran ejerciendo su derecho a postnatal parental, y éste hubiere terminado durante la vigencia del estado de excepción, o con posterioridad al 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley, otorgándoseles el derecho a una licencia parental preventiva, una vez vencido el respectivo postnatal parental.

Esta licencia, de duración de 30 días, dará derecho a un subsidio equivalente al monto diario del beneficio que el trabajador se encontraba percibiendo por concepto de postnatal parental y se otorgará por jornada completa -independientemente de si el postnatal parental se estaba ejerciendo en media jornada-, esta licencia podrá renovarse hasta por dos periodos iguales adicionales y continuos. Además, se destaca que, si ambos padres hicieron uso del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos podrá gozar de esta nueva licencia, a elección de la madre.

Otro punto importante a destacar, es que los trabajadores que hagan uso de esta licencia médica preventiva tendrán derecho a una extensión del fuero maternal que se encontraban gozando, el cual se mantendrá por todo el periodo que se mantenga vigente la licencia médica preventiva parental.

Beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas

En segundo lugar, la presente Ley y dentro del marco de la Ley 21.227, extiende la posibilidad de suspender los efectos del contrato de trabajo, esta vez, por motivos de cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y, lo anterior, mientras permanezcan suspendidos los establecimientos educacionales, jardines infantiles y sala cuna por causa de acto o declaración de la autoridad. El derecho a suspender el contrato es de ejercicio exclusivo del trabajador, no requiriéndose el acuerdo con el empleador.

Para acceder a esta suspensión, el trabajador deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para acceder a las prestaciones de la Ley N° 21.227 y, adicionalmente, deberá comunicar por escrito a su empleador de que hará uso de este derecho, acompañando copia del certificado de nacimiento del o de los niños o niñas o copia de la libreta de familia; una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en la circunstancias descritas anteriormente y declarando, asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; la fecha de inicio de la suspensión; la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones y; en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas. Recibida esta comunicación el empleador deberá ingresar la solicitud a la AFC, o, en su defecto, esta podrá ser ingresada directamente por el trabajador.

Es importante tener presente que las prestaciones recibidas por parte de la AFC por este concepto, se extenderán hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles y que se encuentren cerrados por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

A diferencia de la Ley de Protección al Empleo, los trabajadores que accedan a la suspensión por motivos de cuidado podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso a su empleador con cinco días hábiles de antelación a su reincorporación.

Prohibición de despido por ausencias injustificadas:

Otra disposición que incluye esta Ley, es la que refiere a la prohibición de poner término a los contratos de trabajo de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, pero que tengan a su cuidado niños nacidos a partir del año 2013, esto, siempre y cuando la causa de inasistencia se deba al cuidado del niño y que el trabajador no cuente con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Con todo, esta circunstancia deberá ser comunicada inmediatamente y acreditada al empleador dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

La presente Ley fue recientemente promulgada por el Presidente de la República y será publicada dentro de los próximos días.

Christian von Bergen
Socio
cvonbergen@prieto.cl

Cristóbal Raby
Socio
craby@prieto.cl

Benjamín Pumpin
Asociado
bpumpin@prieto.cl