­En esta edición, revisamos jurisprudencia judicial y pronunciamientos administrativos emitidos por la Dirección del Trabajo (“DT”) más relevantes en materia laboral, correspondientes a mayo de 2026.

­I. JURISPRUDENCIA JUDICIAL

  1. Necesidades de la empresa: No basta la sola decisión del empleador de reestructurar, se requiere una causa externa y objetiva que justifique el despido

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia declarando injustificado el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo. La Cuarta Sala invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de nulidad y confirmado el despido.

La controversia radicaba en determinar si, para configurar la causal de “necesidades de la empresa”, basta con acreditar la existencia de un proceso de reestructuración que conlleve la eliminación del cargo del trabajador, o si, por el contrario, se requiere la acreditación de circunstancias externas que obliguen al empleador a adoptar tales medidas.

La Corte Suprema reafirmó su doctrina consolidada, señalando que la causal del artículo 161 inciso primero es de carácter objetivo y excede la mera voluntad del empleador. En consecuencia, el empleador debe acreditar los supuestos fácticos que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización, o la existencia de circunstancias económicas externas -como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado- que hicieran necesaria la desvinculación.

En el caso concreto, la Corte estimó que la empresa no probó tales supuestos. La decisión de prescindir de más de doscientos noventa trabajadores se fundó únicamente en la voluntad de mejorar rendimientos e incrementar utilidades, sin acreditar circunstancias económicas externas que la justificaran. En consecuencia, el costo de dicha decisión no puede trasladarse al trabajador, debiendo el empleador asumir las indemnizaciones con los incrementos legales correspondientes.

  1. Indicios de existencia de vínculo laboral: el uso de correo corporativo y pagos denominados como “sueldo” configuran relación laboral

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de nulidad interpuesto por el demandante y declaró nula la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de declaración de existencia de relación laboral en contra de Marine Pro SpA.

La controversia radicaba en determinar si la sentencia de primera instancia incurrió en una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al desconocer los indicios de laboralidad acreditados en el juicio.

La Corte de Apelaciones estimó que la sentencia incurrió en un quiebre lógico al ignorar tres elementos probatorios de relevancia: (i) el actor utilizaba casillas de correo electrónico corporativas institucionales para comunicarse con clientes a nombre de la empresa, lo que resulta incompatible con la actuación de un contratista independiente; (ii) los pagos de la empresa al actor fueron glosados expresamente bajo los conceptos de “sueldo” y “quincena”, denominaciones propias de una relación laboral según el conocimiento social; y (iii) la prueba testimonial fue desestimada por el solo hecho de que los testigos eran familiares del trabajador, aplicando un estándar propio del derecho civil ajeno a los principios del derecho laboral.

Finalmente, la Corte concluyó que la jueza de instancia realizó una interpretación civilista alejada de los principios protectores del derecho laboral, aplicando altos y errados estándares de valoración, lo que configura una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica que justifica la nulidad del fallo.

II. DICTÁMENES

  1. Servicios mínimos y equipos de emergencia deben calificarse antes del inicio de la negociación colectiva.

El dictamen surge a raíz de la solicitud de una empresa que requirió a la DT rectificar la doctrina del Dictamen N°451/16, de 4 de julio de 2025, en lo relativo a la procedencia de iniciar procesos de negociación colectiva mientras se encuentra pendiente la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, en una empresa en que, al momento del inicio del proceso, no existía sindicato y este se constituyó con posterioridad.

Al respecto, la DT señaló que el artículo 360 inciso primero del Código del Trabajo establece que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. Se trata de una condición jurídica previa para el inicio válido del procedimiento y no de una mera referencia de carácter ordenatorio, por lo que no es jurídicamente procedente iniciar el proceso sin contar con dicha calificación, cualquiera sea la causa por la que ella no existía al momento del inicio.

En el caso de empresas en que no existía sindicato y este se constituyó con posterioridad, el inciso cuarto del mismo artículo señala que el empleador debe formular su propuesta de calificación dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, y que durante ese plazo no se podrá iniciar la negociación colectiva. Esta disposición refuerza la regla general del inciso primero en una hipótesis específica, sin introducir una excepción a ella.

Si el proceso de negociación colectiva se hubiere iniciado sin contar con una calificación vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia, el procedimiento deberá suspenderse hasta que se cumpla con dicho requisito, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraba, sin que ello afecte la continuidad del proceso ni los efectos ya producidos por actuaciones anteriores.

  1. Los aportes del empleador a Cajas de Compensación y Corporaciones de Bienestar no constituyen remuneración

El dictamen surge a raíz de la necesidad del Servicio de revisar y reconsiderar la doctrina administrativa sostenida en múltiples pronunciamientos anteriores, en cuanto calificaban como remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo los aportes efectuados por el empleador a entidades autónomas de seguridad social complementaria o de bienestar, en el marco de convenios con Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Corporaciones o Servicios de Bienestar.

Al respecto, la DT señaló que:

  • Para que un pago efectuado por el empleador sea calificado como deben concurrir copulativamente cuatro elementos esenciales: (i) que se trate de una contraprestación; (ii) en dinero o en especie avaluable en dinero; (iii) que el trabajador perciba del empleador; y (iv) por causa del contrato de trabajo. La sola circunstancia de no figurar en la enumeración del inciso segundo del artículo 41 no convierte un pago en remuneración.
  • No constituyen remuneración los aportes que efectúa el empleador a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en el marco de un convenio de prestaciones complementarias regido por la Ley N°18.833, ni los aportes a una Corporación o Servicio de Bienestar autónomo, destinados a financiar prestaciones de seguridad social complementaria a favor de los trabajadores afiliados y sus cargas familiares. Lo anterior, porque el aporte lo recibe una persona jurídica autónoma, no el trabajador y la prestación tiene su origen en la condición de afiliado y en la cobertura del régimen previsional, no en el contrato de trabajo.
  • Sí constituye remuneración el aporte o contratación directa que efectúa el empleador, sin intermediación de una entidad previsional o de bienestar autónoma, a favor de uno o más trabajadores determinados, destinada a financiar seguros u otros beneficios avaluables en dinero. La distinción entre una y otra hipótesis es sustantiva y se asienta en la presencia o ausencia de una persona jurídica autónoma que reciba el aporte y administre las prestaciones.
  • La calificación de las prestaciones como beneficios previsionales o de seguridad social, y su tratamiento tributario, son materias que corresponden, respectivamente, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social y al Servicio de Impuestos Internos, sin que corresponda a la DT sustituirlos en su esfera de competencia.

CONTACTO

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Socio
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Socio
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Valentina Flen
Directora
vflen@prieto.cl

Benjamín Rillón
Director
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Asociado Senior
kvargas@prieto.cl

Josefa Cussó
Asociada
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Asociado
csilva@prieto.cl

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Asociada
imellado@prieto.cl

Jaime Valenzuela
Asociado
jvalenzuela@prieto.cl

Margarita Ovalle
Asociada
movalle@prieto.cl


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