En esta edición analizamos recientes pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos (“S.I.I.”). Por una parte, se aborda la situación de un contribuyente extranjero que se domicilia y luego se ausenta de Chile, y su posibilidad de volver a acogerse al beneficio transitorio de tributar sólo por sus rentas de fuente chilenas durante sus 3 primeros años a contar de su nueva radicación en nuestro país. Por otra, el S.I.I. resuelve acerca de la legítima razón de negocios en el contexto de una reorganización empresarial.
I. Extranjero que por segunda vez pasa a domiciliarse en Chile (Oficio N°602)
Una persona natural extranjera vivió en Chile entre 2016 y 2021, adquiriendo domicilio y residencia. Durante sus primeros tres años se acogió al beneficio de tributar sólo por rentas de fuente chilena, excluyendo las de fuente extranjera (art. 3 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”). Tras abandonar definitivamente Chile en 2021, cumpliendo las obligaciones asociadas a la pérdida de domicilio y residencia, evalúa regresar luego de seis años. Consulta si puede volver a acogerse al régimen de tributación limitada de tres años para extranjeros que ingresan al país.
El S.I.I. concluye que un extranjero que perdió efectivamente su domicilio o residencia, si volviese a constituirlos en Chile, puede acogerse al antes referido beneficio, cuestión sujeta a fiscalización conforme a la Circular N°63 de 2021 y eventualmente a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario
II. Reorganización empresarial y legítima razón de negocios (Consulta vinculante artículo 26 bis del Código Tributario)
Una entidad religiosa, propietaria de un inmueble que actualmente explota mediante arrendamiento, evalúa llevar a cabo una reorganización consistente en aportar dicho bien a una sociedad por acciones de giro inmobiliario, de la cual sería controladora en un 100%. El aporte se realizaría al valor tributario del activo, sin generar flujos efectivos de dinero.
El análisis del S.I.I. se centra en la aplicación de la excepción a la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, concluyendo que los fines invocados por la consultante —consistentes en separar la actividad comercial de la actividad religiosa, profesionalizar la gestión patrimonial y mitigar riesgos legales y reputacionales— constituyen una legítima razón de negocios en los términos de la referida norma.
En virtud de lo anterior, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, el S.I.I. se encontraría impedido de tasar la operación, permitiendo mantener el costo tributario del inmueble en la sociedad receptora.
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Mario Gorziglia
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