El 22 de abril de 2026, el Presidente de la República ingresó a la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social (“Proyecto” o “Plan para la Reconstrucción”). En el Mensaje se identifica como causa estructural del estancamiento a la denominada “permisología”, que —a juicio del Ejecutivo— no ha garantizado mayores estándares de protección, sino que ha derivado en procesos ineficientes, costos elevados y proyectos paralizados. Desde esa premisa, el Proyecto se articula en torno a cuatro ejes: la reconstrucción física, la reconstrucción económica, la reconstrucción institucional y la reconstrucción fiscal.

En materia ambiental y regulatoria, el Proyecto declara explícitamente que su objetivo es racionalizar los procedimientos y dar una mayor agilidad y certeza jurídica respecto a los permisos que hoy paralizan proyectos de inversión. El análisis jurídico siguiente busca presentar y examinar el contenido concreto de las normas ambientales propuestas.

La iniciativa introduce modificaciones a múltiples cuerpos normativos de relevancia ambiental como lo son: la Ley N°19.880 (Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos), la Ley N°20.434 (Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura), el Decreto N°430 (Ley General de Pesca y Acuicultura), la Ley N°19.300 (Ley de Bases Generales del Medio Ambiente), la Ley N°20.600 (Ley que crea los Tribunales Ambientales), la Ley N°21.600 (Ley SBAP) y la Ley N°17.288 (Ley sobre Monumentos Nacionales). A continuación, se analizan los principales cambios que se proponen en materia ambiental y regulatoria.


1Reducción del plazo de invalidación administrativa de autorizaciones sectoriales: de 2 años a 6 meses

Norma modificada:
Art. 53 de la Ley N°19.880.
Art. 5 del Proyecto.

Se modifica el artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, que regula la potestad de invalidación de actos administrativos. La norma vigente establece un plazo general de dos años para que la autoridad pueda invalidar, de oficio o a petición de parte, los actos contrarios a derecho.

La modificación consiste en agregar, un plazo espacial para invalidación de actos administrativos que otorguen autorizaciones sectoriales. Este será de seis meses y aplicará sobre aquellas autorizaciones a las que se refiere el numeral 3 del artículo 5 de la Ley N°21.770, que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.


2Relocalización de concesiones de acuicultura: eliminación del paso por el SEIA


Norma modificada:
Art. 5 de la Ley N°20.434.
Art. 6 del Proyecto.

La norma vigente exige que toda relocalización de concesiones de acuicultura de salmones se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). El proyecto elimina esta obligatoriedad general, estableciendo en su lugar dos reglas:

  • Regla general: la relocalización deja de requerir ingreso al SEIA en forma automática, quedando sujeta a las reglas generales de la Ley N°19.300, esto es, solo ante cambios de consideración o cuando el proyecto corresponda a una tipología del artículo 10.
  • Micro-relocalizaciones cartográficas: cuando la relocalización tenga por único objeto ajustar las coordenadas geográficas de los títulos a la posición real de la concesión, queda exenta también de la inspección en terreno. Basta un informe técnico fundado de la Subsecretaría de Pesca.

Se mantiene la obligación de presentar un plan de abandono y cierre, así como el resto del régimen establecido en la Ley N°20.434.


3Monitoreo ambiental en acuicultura y gestión de informes técnicos


Norma modificada:
Arts. 67, 84, 87 ter y 122 bis del Decreto N°430.
Art. 7 del Proyecto.

En primer lugar, respecto a las patentes que deben ser pagadas por los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, se mantiene el régimen de áreas apropiadas para la acuicultura y la prohibición de concesiones en zonas con bancos naturales. Por otro lado, la modificación que se presenta consiste en habilitar a la Subsecretaría para encargar el informe técnico de determinación de bancos naturales a personas naturales o jurídicas privadas, inscritas en el registro del artículo 122 letra k).

En segundo lugar, respecto a las patentes que deben ser pagadas por los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, se modifica la norma vigente, la cual aplicaba un recargo de 10 UTM por hectárea desde los 54 meses de inactividad, por el siguiente modelo de escala progresiva: a) 6 UTM por hectárea adicionales por año desde el tercer año de no uso; b) 16 UTM por hectárea adicional por año, desde los 54 meses de no uso (4 años y 6 meses). 

Simultáneamente, se elimina del artículo 142 la paralización por más de dos años consecutivos como causal de caducidad, siendo reemplazada íntegramente por este sistema de recargo. Las causales de exención (descanso sanitario, evento ambiental, emergencia sanitaria, suspensión obligatoria) se mantienen como en la normativa original.

También se determina lo que se entenderá por uso, correspondiendo a aquella actividad igual o superior al mínimo reglamentario, con el límite de que el reglamento no puede exigir más del 50% de la operación máxima de la RCA.

En tercer lugar, en cuanto a los indicadores de monitoreo ambiental, se mantiene la obligación general de disponer de tecnología de registro y transmisión de parámetros ambientales, y la determinación de los detalles por vía de reglamento. Sin embargo, se establece que el monitoreo se hará en las zonas o áreas geográficas donde se desarrolla la acuicultura, dejando de lado el criterio de control de las agrupaciones de concesiones. A su vez, se establece que para la ejecución del monitoreo primará un mandato de coordinación e interoperabilidad entre los diversos órganos de la Administración del Estado. 

Finalmente, en cuanto a la obligación del Servicio de elaborar la información ambiental que acredite que el centro se encuentra operando en conformidad con el artículo 87, cuando así lo soliciten los titulares y por cuenta de los mismos; se modifica el requisito de licitación previa para aquellas personas naturales o jurídicas a quienes les sea encomendada la labor. En razón de lo anterior se propone una licitación expedita electrónica entre inscritos en el registro con tarifa diferenciada por tipo de cultivo fijada por resolución del Servicio, con preferencia por los mecanismos de la Dirección de Compras y Contratación Pública. A su vez, se plantea reemplazar el sistema de pago por vía de la Tesorería General, estableciéndose el pago en una cuenta extrapresupuestaria del Servicio, junto a la obligación de una plataforma pública que muestre los criterios de selección de prestadores de dicho servicio.


4Reforma integral al SEIA


Norma modificada:
Ley N°19.300: Arts. 10, 18 quáter, 19, 20, 29, 30 bis, 81, e incorpora 24 bis y 25 septies.
Art. 13 del Proyecto

El proyecto introduce reformas de carácter estructural a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En primer lugar, modifica el artículo 10, relativo a la determinación de los proyectos o actividades que deben someterse al SEIA, disponiendo que todas las centrales generadoras de energía serán susceptibles de ingreso, al eliminar el umbral de 3 MW actualmente previsto en su literal c). No obstante, en su mensaje, adelanta que será el Reglamento del SEIA el que determine dichos umbrales distinguiendo por tecnología de generación.

Asimismo, incorpora un inciso final que establece los siguientes criterios de exención, aplicable a las modificaciones de proyectos que cuenten con una RCA favorable:

  • Si las modificaciones se ejecutan en la misma área original; no requieren de una nueva evaluación, salvo cambio sustantivo en magnitud o duración de impactos.
  • Si la modificación es solo una mejora tecnológica; no requiere de una nueva evaluación, salvo que aumente significativamente las cargas ambientales.

En segundo lugar, con respecto a los artículos 18 quáter y 19 de la ley, se mantienen los procedimientos mencionados en ellos, pero, se agrega la obligación de una resolución fundada de la autoridad competente en las siguientes situaciones: a) la verificación de que el proyecto requiere EIA en lugar de DIA, y b) el rechazo de una DIA porque el proyecto requiere EIA o no acredita cumplimiento normativo. 

En tercer lugar, respecto a la reclamación administrativa contenida en el artículo 20, se modifica el plazo para recurrir al Tribunal Ambiental una vez resuelto el recurso administrativo, de 30 a 20 días.

En cuarto lugar, se pretende incorporar un nuevo artículo 24 bis. En él se establece que en contra de una RCA favorable no proceden recursos administrativos ni mecanismos de revisión de la Ley N°19.880 (Capítulo IV), salvo la aclaración o rectificación del acto (artículo 62 de la Ley N°19.880) y los recursos propios establecidos en la Ley N°19.300. En concordancia, el numeral 8) del artículo 17 de la Ley N°20.600 se modifica para excluir expresamente a la RCA del mecanismo de reclamación de resoluciones que se pronuncien sobre la invalidación de actos de carácter ambiental. A su vez, se pretende incluir un nuevo artículo 24 ter, en el que se establece que la RCA podrá ser reclamada ante el Tribunal Ambiental competente dentro del plazo de veinte días a partir desde su notificación.

En quinto lugar, se pretende incorporar un nuevo artículo 25 septies en el que se crea un régimen voluntario de tramitación y evaluación simplificada el cual operará, a grandes rasgos, bajo las siguientes reglas: a) cuando se trate de una DIA sólo se admitirá una instancia de presentación de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones; b) en caso de una EIA se establece un máximo de dos oportunidades, siendo la segunda de carácter excepcional y debiendo encontrarse debidamente fundada, y c) los pronunciamientos de OAECAS deberán ceñirse exclusivamente al contenido de la DIA o EIA y los antecedentes presentados en instancias anteriores, eliminando la posibilidad de agregar nuevos requerimientos con posterioridad al ICE.

En sexto lugar, se presentan modificaciones en los artículos 29 y 30 bis, relativos a las observaciones y a los procesos de participación ciudadana. Con respecto al régimen de reclamación ciudadana este se mantiene, pero se agrega un plazo de sesenta días para que la autoridad resuelva el recurso de reclamación de quienes no vieron consideradas sus observaciones, mediante resolución fundada. Por otro lado, en cuanto a la participación ciudadana se agrega la misma instancia, pero con un plazo de treinta días.

En séptimo lugar, se modifica el artículo 81, referido a las facultades del Servicio, en el que se establece que al SEA le corresponde (i) la evaluación de impacto ambiental de los proyectos; (ii) la rectoría técnica sobre la evaluación; (iii) la instrucción del procedimiento; y (iv) la coordinación de los OAECAs. En el ejercicio de esta rectoría, el SEA solo considerará los pronunciamientos de los OAECAs que sean pertinentes al contenido del proyecto y que estén debidamente fundados, pudiendo realizar los ajustes que correspondan. Además, en su calidad de coordinador, podrá dictar instrucciones de carácter general y obligatorio.


5Régimen de restitución de gastos por RCA anulada judicialmente


Norma:
Ley 19.300
Arts. 14, 15, 16, 17 y 18 del Proyecto.

El Proyecto incorpora 5 artículos nuevos en los cuales se crea un mecanismo de restitución de los gastos directos y efectivos en que hayan incurrido los titulares cuya RCA favorable sea anulada por sentencia judicial firme, siempre que la anulación no se funde en antecedentes falsos, incompletos o inexactos imputables al titular. En términos generales, el procedimiento para hacer efectiva la restitución contempla lo siguiente: a) la presentación de una solicitud fundada ante el Ministerio de Hacienda dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sentencia; b) la constitución de una comisión de tres peritos que determinará el monto a restituir en un plazo de 15 días hábiles, excluyendo gastos asociados a daño ambiental o que no hayan sido registrados en la contabilidad exclusiva del proyecto; c) el titular o el Ministerio de Hacienda podrán reclamar judicialmente el monto fijado ante la Corte de Apelaciones dentro de un plazo de 20 días hábiles; d) pago por el Ministerio de Hacienda en 30 días hábiles una vez ejecutoriada la resolución.


6Reforma del procedimiento ante Tribunales Ambientales y medidas cautelares


Norma modificada:
Arts. 17, 24 y 26 de la Ley N°20.600.
Art. 19 del Proyecto.

El Proyecto introduce dos restricciones relevantes en la ley que crea los Tribunales Ambientales, referida a las medidas cautelares. 

En primer lugar, se establece que aquellas medidas cautelares que detengan o impidan, total o parcialmente, el desarrollo de un proyecto que cuente con RCA favorable, tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos, prorrogables solo por el Tribunal Ambiental mediante resolución fundada. Por último, se establece que las resoluciones que concedan o denieguen las medidas cautelares serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones. A su vez, se establece un límite absoluto de 6 meses de duración para cualquier medida cautelar, incluyendo las eventuales prórrogas. Una vez transcurrido el término legal, las medidas caducarán de pleno derecho.

En segundo lugar, con respecto a los recursos, se amplían las resoluciones que serán apelables ante la Corte de Apelaciones pues se incluyen aquellas que aprueben o rechacen las medidas cautelares o sus prórrogas.


7Modificaciones al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP)


Norma modificada:
Arts. 8 y 12 transitorios de la Ley N°21.600.
Art. 20 del Proyecto.

El Proyecto incorpora las siguientes modificaciones:

a) Con respecto al plazo para determinar los sitios prioritarios, se establece que será de 5 años, pero ahora estará condicionado a la previa dictación del reglamento del artículo 29 que establecerá el procedimiento y los criterios para la declaración de un sitio prioritario.

b) A su vez, se amplía el plazo para la dictación de los reglamentos a los que se refiere la misma Ley, pasando de un término de 2 años a 4 años desde su publicación.


8Modificaciones al Consejo de Monumentos Nacionales (CMN)


Norma modificada:
Art. 26, e incorpora 26 bis, a Ley N°17.288.
Art. 21 del Proyecto.

Finalmente, el Plan de Reconstrucción reemplaza el artículo 26 de la ley sobre Monumentos Nacionales, relativo al procedimiento a seguir en caso de hallazgos de ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico. Establece que en dicho caso se deberá dar aviso a la Secretaría Técnica del CMN y adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo del hallazgo, pudiendo continuar las actividades en sectores al margen del mismo. Luego, la Secretaría Técnica del Consejo podrá requerir a Carabineros o PDI para custodiar la integridad del hallazgo en caso de amenaza, concurrir al hallazgo dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles a partir del aviso y/o remitir los antecedentes al CMN el cual tendrá un plazo de 20 días corridos para resolver si se requiere autorización. Vencido aquel plazo sin pronunciamiento del Consejo, el interesado podrá solicitar un certificado de vencimiento el cual, una vez obtenido, impedirá al Consejo pronunciarse sobre el hallazgo. En cuanto a las multas por falta de aviso, se mantiene el régimen actual.

En segundo lugar, se agrega un nuevo artículo, el 26 bis, en el que se crea la categoría de “intervenciones menores” que no impliquen un impacto significativo sobre el patrimonio arqueológico, las cuales no necesitarán de autorización previa, sino que deberán ser informadas a la Secretaría Técnica del Consejo mediante plataforma electrónica. Una vez informado se generará un certificado de ingreso que producirá los mismos efectos que la autorización antes relatada. En caso de presentarse una declaración falsa se aplicará una multa de entre 10 a 500 UTM sumado a la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio en casos en que se produjere daño o destrucción de bienes arqueológicos o paleontológicos. 


9 Artículos transitorios con relevancia ambiental

  1. Artículo décimo tercero transitorio: mandata al Ministerio del Medio Ambiente, para que dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, actualice los reglamentos de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y del SEIA para armonizarlos con las reformas legales.
  1. Artículo décimo cuarto transitorio: establece que el derecho a reembolso de gastos por RCA anulada solo aplicará a RCA otorgadas desde el 21 de abril de 2026 en adelante y anuladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, es decir, no aplicará un criterio retroactivo.
  1. Artículo décimo quinto transitorio: establece que el Ministerio de Hacienda tiene 3 meses para dictar el reglamento relativo al mecanismo de restitución de gastos.
  1. Artículo décimo sexto transitorio: A los dos años de vigencia del régimen voluntario de tramitación y evaluación de impacto ambiental del artículo 25 septies de la Ley 19.300, los Ministerios de Medio Ambiente y de Economía evaluarán su impacto. Si el resultado es favorable, el régimen podrá volverse obligatorio para todos los titulares que ingresen al SEIA a facultad del Presidente de la República.

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