Durante las últimas semanas, la Corte de Apelaciones de Santiago ha emitido dos importantes fallos en materia de derecho de consumo. A continuación, exponemos brevemente las conclusiones alcanzadas:
1. Límite al SERNAC para accionar por “interés general” cuando se trata de consumidores individuales
En un reciente fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó que el SERNAC carece de facultades para asumir la representación judicial de un solo consumidor individual. La decisión se enmarca en la interpretación del art. 58 de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
El Tribunal sostiene que la posibilidad del SERNAC de hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores requiere, necesariamente, que el interés involucre a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Corte señala que “la idea del interés general de los consumidores es semejante al concepto de interés público o de bien común”.
2. La presentación de una demanda colectiva exige al actor acreditar la relación de consumo y un vínculo contractual
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión adoptada por el 22° Juzgado Civil de Santiago que rechazó la demanda colectiva interpuesta por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile AC (“ODECU”) contra Bayer y Arysta LifeScience Chile, al no haberse acreditado la existencia de una relación de consumo.
ODECU interpuso una acción colectiva por el supuesto daño causado “a cientos de chilenos diagnosticados de cáncer NHL que han trabajado en labores agrícolas, frutícolas y silvícolas” como consecuencia del uso de un herbicida comercializado por las demandadas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ODECU, la Corte razonó que, al ejercerse acciones para la protección de intereses colectivos y difusos, deben concurrir dos requisitos fundamentales: (i) que los intereses invocados sean las de los consumidores; y, (ii) que se acredite la existencia de una relación de consumo.
En el considerando sexto del fallo, la Corte establece que ODECU no logró acreditar la concurrencia de una relación de consumo, pues las personas supuestamente afectadas no revestían la calidad de consumidores, ya que no fueron los destinatarios finales de esos bienes, ni tampoco celebraron con el proveedor un contrato oneroso que permitiera acreditar un vínculo contractual.
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