En esta edición nos referimos a dos oficios, uno que aborda la donación de derechos sociales y otro sobre la facultad de tasar una reestructuración de entidades extranjeras, así como dos sentencias de primera instancia de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la primera, rechaza la solicitud de declaración de elusión tributaria y, la segunda, acoge parcialmente un reclamo en base, entre otras pruebas, a un informe pericial solicitado al Tribunal por el reclamante.

I. Donación de derechos sociales (Oficio N°1398/2025)

Se solicita al S.I.I. que se pronuncie sobre los efectos tributarios que tendría la donación de los derechos sociales de una sociedad de inversiones cuando, en el período entre la presentación de la solicitud la insinuación y antes de pagarse el impuesto a las donaciones, la sociedad objeto de la donación hubiere suscrito un aumento de capital en otra sociedad, pasando a ser accionista de esta última. 

A partir de jurisprudencia más antigua, el S.I.I. establece que, al momento de efectuarse una donación y determinarse el valor de lo donado, debe haber una correspondencia entre los activos que forman parte de la sociedad: 

a. incluidos en el balance al último día del mes anterior a la presentación del escrito de donación.
b. al momento de la declaración y pago del impuesto a las donaciones.
c. a la fecha de perfeccionarse el contrato de donación.
 
Precisa que pueden existir variaciones en la base imponible cuando estas se deban a meras variaciones temporales de los activos, como ocurre con el tipo de cambio, pero no a una variación de los propios activos o de su composición. 

El S.I.I. concluye que, dado que se omitió la adquisición de un activo relevante previo al pago del impuesto, debe liquidarse el impuesto a las donaciones considerando como parte de su base imponible todos los activos vigentes a la fecha de la declaración del impuesto, esto es, incluyendo la participación en esta nueva sociedad. 

II. Facultad de tasar una reestructuración de entidades extranjeras (Oficio N°1619/2025)

Contribuyente informa al S.I.I. que pretender implementar una reestructuración societaria en la que la sociedad BBB (EE.UU.), subsidiaria de la sociedad AAA (Japón), pretende separar su participación en la sociedad CCC (Chile). Los pasos propuestos son los siguientes: 

a. BBB constituye una nueva sociedad (“NewCo”) en EE. UU.
b. BBB aporta todas sus acciones en CCC a NewCo a cambio de acciones en esta.
c. BBB distribuye todas las acciones de NewCo a AAA.
 
Dentro del análisis, el S.I.I. señala que la operación propuesta no califica como una división propiamente tal, debido a que no existiría una asignación o distribución del patrimonio de BBB, sino diversos aportes y distribuciones para traspasar activos de una sociedad a otra. Por ello, al tratarse de una reorganización internacional distinta de una fusión o división, debe regirse por lo dispuesto en el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario. 

Otro punto que llama la atención, es el análisis que hace el S.I.I. respecto del requisito del artículo 64 del Código Tributario, consistente en que “se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile”. Si bien hay un traspaso de activos situados en Chile de un contribuyente extranjero a una sociedad también extranjera, en la medida en que una eventual enajenación posterior de esos activos es susceptible de generar renta de fuente chilena, afecta a tributación dentro del país, no se afectaría la potestad tributaria del país. Por tanto, la operación analizada en el oficio sí cumpliría este requisito.

Además, precisa que la distribución de las acciones de NewCo a AAA correspondería a una enajenación de los activos subyacentes en Chile, por lo que dicha operación se afectaría según lo dispuesto en el inciso tercero y siguientes del artículo 10 de la LIR.

Así, el S.I.I. concluye que, al cumplirse los requisitos contenidos en el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario, como también los del inciso final del artículo 10 de la LIR, no podría aplicarse la facultad de tasación a la reorganización propuesta. 

III. Tribunal Tributario rechaza solicitud de declaración de elusión tributaria y condena en costas al S.I.I. 

El S.I.I. solicitó al Tribunal Tributario que se declare judicialmente la existencia de elusión tributaria, conforme al artículo 4 ter del Código Tributario, respecto de un contribuyente, persona natural, que, participando en una sociedad de profesionales, distribuye las rentas provenientes de su profesión al resto de sus socios en partes iguales. 

El S.I.I. sostiene que no se justifica el que los socios de la sociedad profesional cuenten con el mismo porcentaje de participación dado que la gran mayoría de los ingresos de esta provienen de los aportes del contribuyente fiscalizado, indicando que no habría otra razón más que la de rebajar la base imponible de su Impuesto Global Complementario. 

Por su parte, la defensa postula que la sociedad de profesionales fue constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma general anti elusiva no habiendo sido objeto de ninguna modificación que haya alterado sus características esenciales desde entonces. 

El Tribunal Tributario, por su parte, resolvió que el S.I.I. no aportó antecedentes probatorios que demuestren que se hayan modificado las características esenciales de la sociedad de profesionales con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, fecha fijada en el artículo octavo transitorio de la Ley N°20.899, ni que se haya observado el régimen de vigencia temporal de la norma general anti elusiva. Con los antecedentes de la vista, el Tribunal Tributario rechazó la solicitud de elusión tributaria, condenando al S.I.I. en costas, por considerarse que no tuvo motivo plausible para litigar.

IV. Tribunal Tributario utiliza informe de perito solicitado por la parte reclamante para acreditar o rechazar puntos de prueba

En este reciente fallo del Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, se aprecia la relevancia que puede adquirir el medio de prueba “informe de peritos” en los reclamos tributarios. Junto con acompañar prueba documental, la parte reclamante solicitó al Tribunal la designación de un perito para la confección de un informe pericial, el cual terminó resultado determinante para el convencimiento del Tribunal respecto de las partes de la pérdida que fueron aceptadas y aquellas rechazadas.

La sentencia aborda partidas de indemnización, servicios prestados entre partes relacionadas, suministro de equipamiento y arrendamiento de inmuebles, siendo cada una de ellas analizadas por el perito designado por el Tribunal, cuyo informe tiene por objeto determinar la efectividad de la pérdida declarada por el reclamante y si los antecedentes presentados justifican la devolución solicitada.

El Tribunal utiliza el informe pericial en los distintos puntos de prueba como una pauta para rechazarlos o acreditarlos, usando glosas tales como “respecto de la prueba rendida este Tribunal comparte el criterio y valoración efectuado por el perito” o “el perito no señala que contratos revisó, no fueron individualizados, además tampoco analiza ni manifiesta cual fue el tenor de los servicios prestados, lo cual reafirma el rechazo de esta partida de gastos”. 

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