En esta edición analizamos cuatro pronunciamientos recientes del Servicio de Impuestos Internos (“SII”): un oficio sobre facultad de tasar el aporte de acciones; otro acerca de la devolución de retenciones en exceso cuando accionistas extranjeros participan a través de custodios; un tercero, donde el SII confirma la compatibilidad de beneficios tributarios en la venta de inmuebles a corporaciones educacionales; y, finalmente, una circular que sistematiza las instrucciones sobre gastos y donaciones asociados a los incendios forestales.

Asimismo, revisamos una sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (“TTA”) que contiene un interesante análisis sobre la competencia de los tribunales para revisar una pérdida de arrastre puesta en duda por el SII, aun cuando parte importante del contenido de dicha pérdida esté siendo discutido paralelamente en otros procedimientos judiciales pendientes.

I. Tasación en aporte de acciones (Oficio N° 143 de 2026)

El SII confirma que el aporte de acciones de una sociedad chilena a una holding chilena, efectuado por los accionistas a valor tributario y en el marco de una reorganización con legítima razón de negocios, podrá no ser tasable conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En particular, el Oficio se detiene en el tratamiento del costo tributario, señalando que la sociedad receptora debe registrar los activos aportados por dicho valor, lo que no impide que la operación se pacte a valor de mercado u otro que las partes acuerden.

En este contexto, el SII señala expresamente que: “Será necesario que el costo tributario de los activos esté indicado de forma expresa en la escritura –o documento que corresponda, según la legislación extranjera– mediante la cual se realiza la operación”.

Asimismo, el SII enfatiza la necesidad de contar con documentación suficiente que permita acreditar la trazabilidad del costo tributario de los activos aportados, sin la cual es admisible el ejercicio de la facultad de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

II. Custodio extranjero: participación a nombre propio o en representación y su impacto en la restitución del crédito del artículo 63 de la LIR (Oficio N° 2670 de 2025)

El caso analizado corresponde a una sociedad anónima abierta chilena regida por el régimen “semi integrado”, la cual distribuyó dividendos a accionistas no residentes en Chile que invierten a través de custodios extranjeros. La sociedad retuvo el (i) impuesto adicional y (ii) la restitución del crédito fiscal por impuesto de primera categoría asignado a las utilidades repartidas, en los términos del artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”). La restitución del crédito fiscal fue aplicada respecto de inversionistas que no acreditaron oportunamente su residencia fiscal en países con los cuales Chile mantiene convenios vigentes para evitar la doble tributación. En este contexto, se consultó al SII sobre quién tiene legitimación para solicitar la devolución de retenciones efectuadas en exceso.

El Oficio aclaró que, para efectos de determinar si procede la exención de la obligación de restituir el crédito fiscal, se debe distinguir si el custodio extranjero participa en la sociedad chilena a nombre propio o en representación de los inversionistas extranjeros finales.

Si el custodio actúa en calidad de representante de un tercero, el análisis debe centrarse en el inversionista final, quien debe cumplir dos requisitos concurrentes: (a) residir en un país con el cual Chile mantiene un convenio vigente para evitar la doble tributación, y (b) calificar como beneficiario efectivo de los dividendos conforme al artículo 10 del convenio aplicable. Por el contrario, si el custodio participa a nombre propio —es decir, las acciones figuran a su nombre— será su propia situación tributaria la relevante para determinar el cumplimiento de ambos requisitos y, por ende, la procedencia de la exención de la restitución del crédito.

Finalmente, el Oficio confirma que procede la devolución de las retenciones efectuadas en exceso cuando el beneficiario efectivo acredita posteriormente su residencia en un país con convenio vigente. No obstante, precisa que los custodios extranjeros no están habilitados para actuar como agentes responsables en Chile para estos efectos, por lo que la solicitud de devolución debe ser presentada necesariamente a través de un agente responsable constituido en Chile conforme a la normativa tributaria vigente.

III. Compatibilidad de beneficios tributarios en la venta de inmuebles a corporaciones educacionales (Oficio N° 2669 de 2025)

El SII confirmó la aplicación simultánea y sucesiva de dos beneficios tributarios aplicables a la enajenación de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales: (i) el régimen especial de determinación de costo tributario del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 y (ii) la exención de hasta UF 8.000 (art. 17 N° 8 (b) de la LIR).

El primer beneficio consiste en que el vendedor puede elegir como costo tributario en la venta del inmueble el que fuere mayor entre (a) precio de adquisición reajustado o (b) valor de tasación. Esto supone un inmueble en que funcionaba un establecimiento educacional al 28 de enero de 2017, arrendado a más tardar hasta el 30 de junio de 2027 a sostenedores educacionales, y que la venta se haga mientras el arriendo no esté terminado.

Y en segundo término, respecto del mayor valor que exceda el costo tributario especial así determinado, la persona natural que no tenga el bien raíz asignado a su empresa individual puede invocar la exención de hasta UF 8.000.

IV. Tratamiento tributario de Gastos y Donaciones asociados a la ocurrencia de catástrofes (Circular N°4 de 2026)

Mediante Circular N° 4 de 2026, el SII reitera las instrucciones sobre el tratamiento tributario de gastos y donaciones efectuados con ocasión de los incendios forestales que han afectado principalmente a las regiones de Ñuble y Biobío, declaradas como zonas de catástrofe mediante Decretos Supremos publicados el 18 de enero de 2026.

Entre los aspectos más importantes, se destacan:Deducción como gasto necesario de aquellos desembolsos destinados a evitar, contener o disminuir la propagación de incendios, así como aquellos destinados a aminorar o paliar sus efectos.Exención de toda clase de impuestos, deducción como gasto necesario, no sujeción al límite global absoluto del artículo 10 de la Ley N° 19.885 y liberación del trámite de insinuación a aquellas donaciones efectuadas con ocasión de catástrofes cuando se efectúen en favor del Estado, personas jurídicas de derecho público, fundaciones, corporaciones de derecho privado o universidades reconocidas por el Estado.En materia de IVA, las donaciones sin fines promocionales no constituyen retiros ni faltantes de inventario, manteniéndose el derecho al uso del crédito fiscal por el IVA soportado en la adquisición de los bienes donados.Plazo especial de seis meses (en lugar de 48 horas) para dar aviso de pérdidas de existencias para contribuyentes de zonas afectadas, y facultades de condonación de multas e intereses por parte de los Directores Regionales.

Para ver más información revisar la Circular N°4 de 2026 del SII.

V. Competencia del TTA para defender los derechos de los contribuyentes

El caso tiene su origen en el rechazo por parte del SII, de la pérdida tributaria de arrastre declarada por un contribuyente en su declaración de renta del AT 2017. Conforme al SII, el TTA no podía conocer este asunto, debido a que dicha pérdida de arrastre se encontraba compuesta por pérdidas de los AT 2014 y 2015, que estaban siendo discutidas en juicio en forma paralela.

El TTA señaló de forma tajante que, la existencia de controversias pendientes sobre ejercicios anteriores, no le impedía conocer y resolver el reclamo relativo al AT 2017, por tratarse de un nuevo acto administrativo, recaído sobre una declaración de impuestos distinta. Precisó también que, mientras las actuaciones del SII no se encuentren firmes ni prescritas, el contribuyente puede determinar su resultado tributario conforme a su criterio, sin estar obligado a ajustar ejercicios posteriores en función de fiscalizaciones aún pendientes. Y el TTA, por el mismo motivo, tendría competencia para resguardar las garantías del contribuyente en cualquier procedimiento que lo requiriese.

Considerando Noveno: “el hecho que los periodos anteriores estén siendo revisados y pendientes de pronunciamiento por este u otro Tribunal, no constituye impedimento alguno para que este sentenciador revise el origen de la pérdida de arrastre declarada, toda vez que ésta se encuentra formando parte de las deducciones a la Renta Líquida Imponible del AT 2017, impugnada en el acto reclamado.”

Asimismo, el TTA estableció que, aun cuando una pérdida tributaria pueda tener influencia en pérdidas de arrastre declaradas en distintos años tributarios, el SII sólo puede atribuirse competencia respecto de aquellos ejercicios específicamente fiscalizados, sin poder extender su ámbito de acción a aquellos no revisados en forma oportuna.

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