El 26 de enero de 2024 la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) dictó el Oficio Circular N°1312, que establece la información que debe proporcionarse en la comercialización de un seguro de caución o garantía, sea o no a primer requerimiento (el “Oficio N°1312”). El referido oficio modificó el Oficio Circular N°972 de 2017 (el “Oficio N°972”), que, a su turno, precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio (“CdC”), que regula la posibilidad de que los seguros de caución o garantía sean a primer requerimiento, según este concepto se explica en la Sección 2.
1. Seguros de caución o garantía
Como se desprende del artículo 582 del CdC, los seguros de caución o garantía son aquellos en que “el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales”.
Es decir, los seguros de caución o garantía cubren los riesgos asociados a daños que se produzcan en el patrimonio del asegurado por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales asumidas por el tomador del seguro en favor del asegurado. La misma disposición agrega que la oposición de excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.
2. Seguros de caución o garantía a primer requerimiento
A su turno, el inciso final del artículo 583 del CdC establece que el seguro de caución puede ser a primer requerimiento, en cuyo caso “la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago”.
En estos casos, como señala el Oficio N°972, el pago de la indemnización debe realizarse por el asegurador en el plazo establecido en la respectiva póliza a la mera solicitud del asegurado, sin que el primero pueda exigir que el requerimiento contenga mayor información que:
i. la identificación de la póliza;
ii. la identificación del asegurado; y
iii. el monto reclamado.
3. Oficio Circular N°1312 de la CMF
Los términos en que se redactan las pólizas, en especial las que son a primer requerimiento, inducen a error y generan problemas de entendimiento, existiendo reclamos y juicios en los que se discute si una determinada póliza efectivamente da cuenta de un seguro de caución o garantía a primer requerimiento.
Con el objetivo principal de que los tomadores o afianzados, asegurados y el público en general, tengan plena claridad respecto a si el seguro ofrecido o contratado corresponde o no a un seguro de caución a primer requerimiento, la CMF ha dictado el Oficio N°1312, cuyas disposiciones están vigentes desde el 1 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual únicamente se pueden comercializar pólizas de caución o garantía que cumplan con lo dispuesto en el Oficio N°972, y las modificaciones introducidas por el Oficio N°1312.
4. Modificaciones introducidas por el Oficio N°1312
4.1 Aplicación a las corredoras de seguros: El Oficio N°972 sólo era aplicable a las entidades aseguradoras del primer grupo. En ese sentido, la primera modificación del Oficio N°1312 dice relación con hacer aplicables sus disposiciones ya no solo a las entidades aseguradoras del primer grupo, sino que también a las corredoras de seguros. De tal manera, a partir del 1 de mayo de 2024, las corredoras que intermedien seguros de caución o garantía a primer requerimiento deben dar cumplimiento al Oficio N°972 y sus modificaciones
4.2 Modelos de condiciones generales: Otra modificación se refiere a que los modelos de condiciones generales de los seguros de caución o garantía, sean o no a primer requerimiento, no podrán contener expresiones como “sin liquidación” o “sin liquidador”, porque ello se opone a lo dispuesto en el artículo 61 del DFL 251, que señala que “la liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar”.
En ese sentido, la referida prohibición tiene su fundamento en que un seguro de caución o garantía a primer requerimiento no conlleva que el siniestro no pueda liquidarse, sino únicamente que el asegurador deberá pagar al asegurado una vez que este último haya exigido el pago de la indemnización a través del requerimiento efectuado con las menciones establecidas en la Sección 2. anterior.
Ello, sin perjuicio de que el asegurador pueda llevar a cabo la liquidación del siniestro en un momento posterior al pago de la indemnización con la finalidad de determinar, entre otras cosas, si el riesgo –en cuya virtud se pagó la indemnización– es efectivamente cubierto por la póliza respectiva y, en consecuencia, verificar la posibilidad de que el asegurador sea reembolsado por la suma de dinero pagada por concepto de indemnización.
4.3 Menciones en el condicionado general: Asimismo, el Oficio N°1312 modificó las menciones que debe contener el condicionado general de las pólizas de seguro de caución o garantía:
i. Tratándose de seguros de caución o garantía a primer requerimiento: las pólizas deben contener en el primer artículo de las condiciones generales, en forma textual, el siguiente texto:
“Este seguro corresponde a un seguro de garantía a primer requerimiento de los señalados en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.
ii. Tratándose de seguros a caución o garantía que no sean a primer requerimiento, el texto a incluir es el siguiente:
“Este seguro NO corresponde a un seguro de garantía a primer requerimiento de los señalados en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.
4.4 Incorporación de leyenda obligatoria; Una última modificación se refiere a que las aseguradoras y corredoras de seguros deberán colocar una leyenda obligatoria, en forma visible y destacada, empleando para ello caracteres de tamaño superior al del documento general que se presenta en: (i) las propuestas de seguros; (ii) las condiciones particulares del contrato; y (iii) en la promoción o publicidad que se realice sobre el producto en cuestión. El texto de la leyenda varía si el seguro de caución o garantía es o no a primer requerimiento:
i. Tratándose de seguros de caución o garantía a primer requerimiento, la leyenda es la siguiente:
“IMPORTANTE
Este seguro corresponde a un seguro de garantía a primer requerimiento de los señalados en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.
ii. En cambio, en los seguros de caución o garantía que no son a primer requerimiento, la leyenda es la siguiente:
“IMPORTANTE
Este seguro NO corresponde a un seguro de garantía a primer requerimiento de los señalados en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.
5. Sanciones relativas a seguros de caución o garantía a primer requerimiento:
La CMF ha impuesto diversas sanciones por el incumplimiento de la obligación del asegurador de pagar a primer requerimiento el monto de la indemnización de los daños producidos por un siniestro cuyo riesgo es cubierto por una póliza de caución o garantía a primer requerimiento.
En ese sentido, se encuentran las sanciones impuestas por la CMF mediante la Resolución Exenta N°82 (de fecha 02 de enero de 2024) y N°4817 (de fecha 06 de julio de 2023) donde las multas a los sancionados alcanzaron las 1.100 y 1.500 Unidades de Fomento, respectivamente.
Con posterioridad a la entrada en vigencia del Oficio N°1312, la CMF ha impuesto nuevas sanciones por infracciones en esta materia. A modo de ejemplo, se encuentra la Resolución Exenta N°6103 de fecha 4 de julio de 2024, donde la multa impuesta alcanza las 5.500 Unidades de Fomento.
6. Conclusiones:
Las modificaciones introducidas por el Oficio N°1312 son fundamentales, ya que se agregan nuevos requisitos a las pólizas de caución o garantía, cuyo cumplimiento determinará, en definitiva, si una determinada póliza de caución o garantía es efectivamente a primer requerimiento. El incumplimiento de los referidos requisitos puede derivar en posibles sanciones de la CMF.
Por lo mismo, es de vital importancia que la comercialización de los seguros de caución o garantía se realice dando cumplimiento al Oficio N°972 y las respectivas modificaciones introducidas por el Oficio N°1312.
CONTACTO
Patricio Prieto L.
Socio
pdprieto@prieto.cl
Maite Larrañaga D.
Directora
mlarranaga@prieto.cl
Martín Novoa L.
Asociado
mnovoa@prieto.cl