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Legitimación activa del SERNAC para proteger los intereses colectivos y difusos en el caso de resarcimiento civil por ilícitos anticompetitivos

By Febrero 15, 2024 Febrero 21st, 2024 No Comments

Sentencia dictada por la Corte Suprema Rol N° 14.926-2022

Recientemente, la Corte Suprema emitió un importante fallo en materia de libre competencia y protección al consumidor. La sentencia se pronuncia respecto de un recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), denunciando un error de derecho por parte del tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de legitimación activa en el procedimiento especial de la Ley N° 19.496, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

Fundamentalmente, el problema se originó por una conducta anticompetitiva de parte de dos empresas de transporte interurbano, conducta que consistió en la fijación de tarifas cobradas a los consumidores y en la coordinación de reparto de frecuencias en la ruta Santiago – Curacaví. La conducta fue debidamente sancionada por el TDLC el 2014. Sobre la base de estos hechos y en representación del interés colectivo y difuso, el SERNAC deduce demanda civil el 2015 en contra de las dos empresas, siguiendo el procedimiento especial para ello del artículo 51 de la Ley N° 19.496.

El SERNAC, amparándose en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor, decide demandar el resarcimiento de los perjuicios a los consumidores afectados por la conducta descrita, aun cuando el artículo 30 del D.L. N° 211 –el que establece la acción individual de responsabilidad extracontractual para demandar los perjuicios por esa clase de conductas– no le otorgaba legitimación activa este Servicio.

Durante el curso del juicio, el legislador introdujo una modificación el 2016 por medio de la Ley N° 20.945 al artículo 51 de la Ley de Protección al Consumidor, otorgándole legitimación activa al SERNAC para demandar los perjuicios por ilícitos anticompetitivos cuando estos afecten el interés colectivo y difuso de los consumidores (ya no meramente individual, como contemplaba originalmente el art. 30 del D.L. N° 211).

En efecto, la parte demandada opuso como excepción la falta de legitimación activa, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia y luego confirmada por el tribunal de alzada correspondiente. Correspondía entonces a la Corte Suprema pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo, el cual sería finalmente rechazado.

Entre los aspectos más llamativos, el Máximo Tribunal confirma lo dicho en la sentencia recurrida en la parte que tiene que ver con la legitimación activa, al señalar que “si bien el artículo 2 bis b) de la Ley N° 19.496 (…), determinó el ámbito objetivo de aplicación de dicho cuerpo normativo frente a las leyes especiales, dicha norma no es aplicable al caso concreto (…), ya que el D.L. N° 211 regula la materia especifica de libre competencia y establece una acción civil resarcitoria individual determinada –como ya se dijo– que –a la fecha de interposición de la presente demanda– debía ser tramitada ante un tribunal civil y bajo el procedimiento sumario”.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema adhirió al razonamiento empleado por el tribunal de segunda instancia, señalando que “por lo tanto se debe entender –como acertadamente lo hicieron los jueces de segundo grado– que si el SERNAC hubiera podido ejercer la acción citada, por los intereses colectivos o difusos de los consumidores, no hubiera sido necesaria una modificación legal y, por ende, el indicado artículo 30 del Decreto Ley N° 211 –como ya se dijo- antes de dicho cambio legislativo, sólo protegía intereses individuales”.

Un último aspecto importante del fallo en comento dice relación con los perjuicios demandados por el SERNAC. En esto, la Corte Suprema también confirmó lo señalado por el tribunal de alzada, esto es, que el hecho de haber sido sancionadas ambas empresas por el TDLC y de existir una sentencia en esa línea, no quiere decir que necesariamente hayan existido perjuicios indemnizables a los consumidores. En otras palabras, una infracción a la libre competencia no conlleva directamente un ilícito civil, salvo que se acrediten los daños en el juicio correspondiente.

Así, el Tribunal sostuvo que, en su oportunidad, “ni la sentencia del Tribunal de Defensa de Libre Competencia ni la Corte Suprema [en la sentencia del año 2015 que confirmó lo originalmente fallado por el TDLC], establecieron un perjuicio material determinado, sino que se reprochó a los condenados una conducta general y potencial (…), mas no se señaló como un hecho que haya habido efectivamente un alza concertada de los precios. Luego, que una conducta determinada sea ilícita conforme al Decreto Ley N° 211, no necesariamente lleva consigo que se haya cometido un ilícito civil, pues este requiere de la existencia de un perjuicio material determinado o determinable, el que no fue establecido en las aludidas sentencias en sede de libre competencia, ni ha sido probado en este juicio”.

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