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Ley de Delitos Económicos: Claves de la primera formalización de una persona jurídica

By Marzo 24, 2026 No Comments

La entrada en vigencia de la Ley de Delitos Económicos (“LDE”), en septiembre de 2024, amplió considerablemente el catálogo de delitos en virtud del cual una persona jurídica puede ser penalmente responsable. Entre ellos se encuentran los cuasidelitos previstos en los artículos 490 y 492 del Código Penal, los cuales pueden ser considerados delitos económicos y, por ende, atribuirle responsabilidad penal a la persona jurídica, siempre que se cumplan los supuestos legales correspondientes.

La semana pasada, por primera vez desde entrada en vigencia de la LDE, se formalizó a una persona jurídica por un delito culposo con resultado de muerte cometido en el marco de sus actividades.

El 30 de marzo de 2025, en la comuna de Coronel, Región del Biobío, un accidente naviero causó el naufragio de la lancha motor Bruma, hecho que terminó en la desaparición y posterior muerte de 7 personas, todos pescadores artesanales que trabajaban en la nave al momento del accidente. 

En el contexto de la investigación conducida por la Fiscalía Regional del Biobío se pudo determinar que el accidente se produjo con ocasión de un choque entre el Bruma y el buque industrial Cobra, este último de propiedad de la empresa Blumar S.A. En particular, la Fiscalía sostiene que el accidente se habría producido como consecuencia de una supuesta maniobra imprudente ejecutada por el capitán de Cobra, quien se habría dirigido a un sector en el que existiría una mayor concentración de recursos para pescar. 

Por lo anterior, el tipo penal que se imputa a Blumar y sus trabajadores dice relación con un homicidio culposo tipificado en los artículos 490 y 492 del Código Penal, que a su vez constituye un delito económico según el artículo 2, número 28 de la LDE.

Debe tenerse en consideración que la responsabilidad penal de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales. 

En este sentido, tratándose de un cuasidelito de homicidio, es posible perseguir la responsabilidad penal de la empresa, siempre que se verifiquen los siguientes supuestos: 

i. El hecho imprudente se haya perpetrado en el marco de su actividad. 
ii. Con la intervención de alguna persona que ocupe un cargo o ejerza una función o posición en ella.
iii. Que se haya realizado con infracción de los deberes de cuidado impuestos por el giro de la empresa.
iv. Que no se haya implementado efectivamente un modelo de prevención de delitos (“MPD”). Así, este último tendrá un rol trascendental dentro de la investigación que conduzca la Fiscalía.

A raíz de los hechos mencionados, el pasado 18, 19 y 20 de marzo la Fiscalía formalizó investigación en contra de tres tripulantes de la embarcación Cobra a bordo el día del accidente –el capitán, el oficial de guardia de puente y el vigía– por su presunta responsabilidad en los hechos, así como a Blumar, en el marco de la Ley 20.393 de responsabilidad penal de las personas jurídicas (“LRPPJ”), todos por el delito de homicidio culposo.  

Respecto a Blumar, la Fiscalía fundó su formalización en falencias que habría detectado en la elaboración e implementación de su MPD. Al respecto, la Fiscalía señaló que la matriz de riesgos de Blumar, no contemplaba en forma expresa y nominativa el riesgo de abordaje –esto es, colisión de embarcaciones–con otras naves. En efecto, se señaló que la Empresa no previó ni se hizo cargo de gestionar un riesgo incluso reconocido por la legislación marítima vigente.

Por ende, la Fiscalía estimó que, sin perjuicio de las negligencias atribuidas a las personas naturales, la perpetración del hecho acaecido fue favorecido o facilitado por la falta de implementación efectiva de un MPD por parte de Blumar, al no haber identificado el riesgo de abordaje dentro de la matriz de riesgo y, consecuencialmente, no contemplar mecanismos de control asociados a dicho riesgo.

Con respecto de Blumar, la Fiscalía solicitó al Juzgado de Garantía de Coronel decretar la medida cautelar prevista en el artículo 20 bis de la LRPPJ, es decir, la supervisión de la persona jurídica. En particular, se solicitó la designación de un supervisor por parte del Tribunal para que intervenga, revise y ayude a adecuar y mejorar el MPD de la Empresa conforme a los riesgos efectivos de su giro. 

Para fundar la medida cautelar, la Fiscalía argumentó esencialmente lo siguiente:

i. El hecho imprudente fue realizado con infracción a los deberes de cuidado impuestos por el giro de la Empresa. Los hechos atribuidos suponen que los imputados estaban ejerciendo el giro de la Empresa e infringieron las exigencias mínimas que se les exigía, por ejemplo, el art. 102 de la Ley de Navegación que obliga a toda nave a acudir en auxilio de otra en peligro.

ii. Blumar, al confeccionar su MPD conforme a la LDE, no cumplió con los estándares que el legislador le demandaba en consideración a su tamaño y niveles de ingresos. En efecto, se pudo evidenciar que los ingresos anuales de la Empresa ascendieron a USD 216.273.660 el año 2025 y a USD 215.637.142 en 2024. Los montos anteriores, a juicio de la Fiscalía, evidenciarían que el MPD implementado no era suficiente para una Empresa de tal envergadura.

iii. Luego de la dictación de la LDE, la Empresa se limitó a encargar a su asesor legal externo una actualización de su antiguo MPD del año 2016, en lugar de crear un MPD nuevo que evaluara seriamente las conductas riesgosas reales aplicables a su giro. Lo anterior, según la Fiscalía, se consideró como un cumplimiento meramente formal de la norma. 

En consecuencia, producto de esta actualización deficiente, se omitió el riesgo específico de abordaje, catalogándolo solo de manera genérica dentro de sus procesos de pesca, aun cuando dicho riesgo es considerado en la legislación principal que rige la navegación. Siguiendo con la argumentación, la Fiscalía sostuvo que esta omisión en su MPD constituyó una falla grave, por cuanto, al no incluir expresamente un riesgo tan propio de su giro —como el abordaje—, se invisibilizó un peligro inminente, impidiendo la implementación de capacitaciones, controles y simulacros destinados a concientizar a sus tripulantes frente a dicho riesgo.

iv. Para concluir, la Fiscalía advirtió que Blumar, a casi un año del hecho, aún no concluye su investigación interna respecto del accidente ni ha corregido su MPD, por lo que sigue existiendo un riesgo latente de que un evento similar vuelva a ocurrir con otras naves de la Empresa. 

Con fecha 23 de marzo, el Tribunal resolvió rechazar la medida cautelar de supervisión de la persona jurídica prevista en el artículo 20 bis de la LRPPJ, señalando que uno de los requisitos para su aplicación es acreditar que la medida solicitada es estrictamente necesaria para prevenir la comisión de nuevos delitos en la empresa. En este caso, el Tribunal indicó que la Fiscalía no acreditó en qué consistiría la grave insuficiencia del sistema de prevención de delitos de la empresa, ni cómo ésta habría influido en la comisión del delito. Como argumento adicional, el Tribunal destacó que la empresa no ha sido sancionada en otros ámbitos.

Cabe señalar que esta resolución es apelable por la Fiscalía, por lo que habrá que estar atentos a la eventual interposición de dicho recurso. 

  1. Recomendaciones derivadas del caso

    Atendido el debate generado y para efectos de mitigar los riesgos penales vinculados a estos casos, en términos generales se recomienda a las empresas adoptar las siguientes medidas preventivas:

    • Actualizar y, en su caso, elaborar un MPD que contemple una evaluación exhaustiva y seria de las conductas riesgosas asociadas a las actividades de la empresa; 
    • Incorporar, dentro del MPD, procedimientos formalmente regulados para la realización de investigaciones internas ante la eventual comisión de hechos ilícitos;
    • Velar por una adecuada documentación y trazabilidad de las actividades de prevención realizadas por la compañía; y,
    • Promover la concientización y ejecutar capacitaciones periódicas dirigidas a los trabajadores que permitan acreditar la promoción y existencia de una cultura de seguridad interna acorde a los riesgos de la compañía.