LICITACIONES AL DÍA
AVANZA EL CALENDARIO DE LICITACIONES DE OBRAS PUBLICAS. SE POSTERGA EL PLAZO DE RECEPCIÓN DE OFERTAS EN SEGUNDA CONCESION RUTA 5 TRAMO COLLIPULLI – TEMUCO
PANEL TÉCNICO DE CONCESIONES
NOVEDADES NORMATIVAS – REGLAMENTARIAS
CAMBIOS AL REGISTRO DE CONTRATISTAS EN LICITACIONES DE OBRA PÚBLICA
FALLOS DEL MES
CORTE SUPREMA DESESTIMA ACCESO A INFORMES DE NIVEL DE SERVICIO Y PLANES DE CONSERVACIÓN DE SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA DEL LOA POR CAUSAL DE RESERVA DEL ART. 21 N°2 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA
LICITACIONES AL DÍA
Licitaciones de Obra Pública en trámite, estatus y próximas etapas

* Litigio pendiente ante el Tribunal de Contratación Pública. Estatus de la licitación “en adjudicación”.
Segunda Concesión Ruta 57 Santiago–Colina–Los Andes: Sacyr Concesiones se impone como oferta preferente respecto de otras 2 ofertas, entre ellas, el actual operador Vías Chile. La oferta de China Harbour Engineering Co. (CHEC) fue declarada técnicamente no aceptable y su oferta no fue abierta, al no haberse completado uno de los formularios de aceptación de antecedentes referenciales de la licitación.
Ofertas Económicas

Fuente: Dirección General de Concesiones https://concesiones.mop.gob.cl/concesiones/proyectos-en-licitacion/
PANEL TÉCNICO DE CONCESIONES | DISCREPANCIAS EN TRÁMITE ANTE EL PANEL
NUEVO INGRESO DE DISCREPANCIA
D11-2026-33, 22 de septiembre de 2026
RED MAULE: HOSPITAL DE CAUQUENES, HOSPITAL DE CONSTITUCIÓN Y HOSPITAL DE PARRAL
La discrepancia se presenta por la Sociedad Concesionaria (SC) como: “Discrepancia por perjuicios financieros derivados de los entorpecimientos e incumplimientos del MOP-Fisco durante el desarrollo, revisión y aprobación de los Proyectos Definitivos de los tres hospitales”.
PARTES: Sociedad Concesionaria Red Maule S.A. – Ministerio de Obras Públicas (MOP).
OBJETO: Compensación de UF 1.365.574,36, valorizada al 30 de junio de 2026, por perjuicios financieros en cuatro conceptos:
- UF 133.654,65 por mayor deuda senior (efecto volumen de obra);
- UF 248.178,81 por diferencial de costo financiero (efecto precio);
- UF 742.898,72 por deuda subordinada incremental; y
- UF 240.842,18 por garantías, comisiones y acarreo neto.
ARGUMENTOS DE LA SC
LA SC
Pide que el Panel recomiende:
Reconocer que los entorpecimientos constatados en la Recomendación D03-2022-33 afectaron las condiciones del Due Diligence del proyecto para efectos de su financiamiento, en particular el técnico, y del cierre financiero.
La SC sostiene que los entorpecimientos ya fueron constatados en la Recomendación D03-2022-33 y acogidos por el MOP mediante la Res. DGC N°0077 y el DS N°143. Afirman además que, cuando ocurrieron, ya se encontraba en desarrollo el proceso de financiamiento con propuestas de financiamiento recibidas, previo a que se verificaran los entorpecimientos.
Según el escrito, el Due Diligence no fue una decisión de la SC, sino una condición habitual del financiamiento bancario, exigida por los acreedores. La propuesta de 2020 estaba expresamente sujeta a que se realizara un Due Diligence a satisfacción de ellos. En particular, el Due Diligence Técnico solo podría hacerse cuando el PD y su alcance están definidos y las obras pueden valorizarse.
La SC afirma que el Ord. IF N°114/22 (27-01-2022) retrotrajo el diseño a etapas conceptuales e inició un rediseño que afectó severamente los factores que considera el Due Diligence. El Presupuesto de Inversión pasó de UF 8.621.000 a UF 10.818.000 y la construcción de UF 5.804.251 a UF 7.100.000 más IVA. La Totalidad del PD se entregó el 20-12-2022, el Due Diligence Técnico comenzó el 04-01-2023 y el cierre se produjo el 08-11-2023, tras las cartas del financista del 12-10 y 06-11-2023.
La Puesta en Servicio Provisoria se movió del 16-11-2024 al 07-07-2025 y los primeros subsidios se desplazaron al menos un semestre, lo que la SC vincula a los 233 días. Afirma que el diseño nunca se detuvo y que adoptó medidas para evitar la paralización. El Informe Técnico sitúa el cierre sin entorpecimientos el 20-03-2023, restando los 233 días al cierre real.
Reconocer que los perjuicios financieros deben compensarse conforme al art. 22 N°3 LCOP y al art. 52 N°3 RCOP, con base en las reservas de los CAR N°1 y N°2.
Ambas normas conceden el derecho a un aumento de plazo “sin perjuicio de las compensaciones que procedan” cuando el retraso es imputable al Fisco. La SC, citando discrepancias anteriores del Panel, identifica dos requisitos copulativos: retraso en los plazos e imputabilidad al Fisco. Sostiene que el retraso es el mismo reconocido en la Res. 0077 y el DS 143, y que la imputabilidad fue establecida por la discrepancia D03 junto con los 233 días.
La SC reconoce que el art. 22 N°2 pone las obras a entero riesgo del concesionario, pero afirma que debe leerse junto al N°3, que es la norma aplicable a hechos imputables al Fisco. Cita la recomendación D07-2026-11, que habría reconocido el N°3 como excepción a la regla del N°2. En su tesis, los perjuicios reclamados no son riesgo financiero ordinario, sino consecuencias de los entorpecimientos, y una interpretación contraria vaciaría de contenido el art. 22 N°3.
El escrito describe el contrato como bilateral, oneroso y conmutativo, con un régimen económico que descansa en el equilibrio económico-financiero. Invoca también la buena fe y la reparación íntegra, y la prohibición de enriquecimiento sin causa.
La SC reservó los perjuicios financieros en el CAR N°1 y lo reiteró en el CAR N°2. Cita al Panel (D10-2025-16) para sostener que las renuncias se interpretan restrictivamente y que las reservas deben referirse a la materia específica. Reconoce que la reserva no reemplaza la acreditación del daño, de su relación causal ni de su cuantía. Agrega que pidió una mesa de trabajo (Carta SCRM-IF-740, 17-10-2024) y luego la compensación (Carta SCRM-IF-1217, 18-12-2025), sin recibir respuesta.
Compensar los perjuicios valorizados en el Informe Técnico que acompaña la SC, o la suma que el Panel estime procedente.
La metodología compara período a período el financiamiento real con el que habría existido sin los entorpecimientos. Enfrenta el cierre real del 08-11-2023 con el del 20-03-2023, y una deuda senior real de UF 7.678.000 con una de UF 7.431.678,62. Para valorizar algunos efectos usa el retorno al capital de las BALI, de 0,8% mensual (arts. 1.11.2.3 y 1.12.13), que presenta como parámetro pactado.
Los fondos subordinados los aportaron los accionistas por préstamos, pero la SC afirma que ella es la deudora y que el costo grava su patrimonio. El cálculo excluye los conceptos ya compensados en los CAR, aplica controles contra el doble cómputo y deja fuera UF 104.778,95 sin IVA de los giros. La SC acompaña la planilla de cálculo para revisar supuestos, fuentes y conciliaciones, y pide alternativamente la suma que el Panel estime procedente.
AUDIENCIA PÚBLICA: fijada para el 20 de octubre de 2026.
Fuente: Panel Técnico de Concesiones
https://www.panelconcesiones.cl/pagina/estado-solicitudes/discrepancias
DISCREPANCIA EN TRÁMITE
D10-2026-20 CAMINO NOGALES – PUCHUNCAVI
CAMINO NOGALES – PUCHUNCAVI
Discrepancia por obras adicionales en el By Pass Puchuncaví y mayores dimensiones del Puente Pucalán – Concesión Relicitación Camino Nogales-Puchuncaví.
PARTES: Sociedad Concesionaria Nuevo Camino Nogales-Puchuncaví S.A. – Ministerio de Obras Públicas (MOP).
OBJETO: Compensación de UF 98.479,68 por dos materias:
(i) UF 60.611,11 por obras adicionales que el Inspector Fiscal condicionó a la aprobación del Proyecto de Ingeniería de Detalle del Sector 2 (By Pass Puchuncaví), Paso Superior Ruta F-170, Paso Superior Las Cañas y calles de servicio en ejes 52 y 79, que no estaban contempladas en las BALI ni en los Antecedentes Referenciales, y que la SC se vio obligada a incorporar bajo reserva de derechos para no paralizar la construcción; y
(ii) UF 37.868,57 por las mayores dimensiones del Puente Pucalán, cuya aprobación el Inspector Fiscal condicionó al aumento de la luz libre de 11,5 metros (según Proyecto Referencial) a 26 metros, sin respaldo en el Manual de Carreteras, la norma AASHTO LRFD ni las BALI.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
LA SC
By Pass Puchuncaví: Las obras del Sector 2 están taxativamente definidas en las BALI y los Antecedentes Referenciales (tres estructuras). Las calles de servicio y pasos superiores exigidos por el Inspector Fiscal no figuran en estos ni tienen respaldo en el Art. 36 del DFL N°850 ni en el Art. 1.8.18 BALI. Al imponerlas como “observaciones” al Proyecto de Ingeniería de Detalle (PID), el MOP modificó el contrato por una vía distinta a la reglada (Arts. 19 LCOP y 1.12.3.1 BALI), sin la compensación correspondiente, en circunstancias que el propio MOP ya calificó obras análogas como “Nuevas Inversiones” o “Sustitución de Obras” en la D01-2026-31.
Puente Pucalán: El Proyecto Referencial fijaba 11,5 metros de luz libre conforme al Manual de Carreteras. La exigencia del Inspector Fiscal de ampliarla a 26 metros no tiene respaldo en el Manual de Carreteras, la AASHTO LRFD ni las BALI. Es un mayor estándar técnico compensable bajo el Art. 19 inc. 3° LCOP.
En ambas materias: invoca fuerza obligatoria del contrato (Art. 1545 CC), buena fe contractual (Art. 1546 CC), equilibrio económico-financiero y enriquecimiento sin causa.
EL MOP
By Pass Puchuncaví: Los Antecedentes Referenciales son indicativos (Arts. 1.2.2 N°3, 1.4.3 y 1.9.1.1 BALI) y fijan un mínimo, no un máximo; la Concesionaria los aceptó totalmente y sin reserva. Las obras reclamadas fueron propuestas por la propia Concesionaria durante el PID, no impuestas por el MOP. El Paso Superior Ruta F-170 ya fue compensado (DS MOP N°90/2021 y Convenio Ad Referéndum N°2, con finiquito amplio, completo y total cuya única reserva, “paso de ganado”, no se construyó), y la reserva general de derechos fue formulada tardíamente.
Puente Pucalán: La mayor luz libre aplica los propios estándares del contrato (BALI 2.2.2.9 y Manual de Carreteras num. 3.708.101(2)); no es una modificación de proyecto. La Concesionaria no objetó ese criterio durante consultas y aclaraciones. Es un ajuste técnico de su cargo (Art. 1.9.1.1 BALI), no compensable bajo el Art. 19 inc. 3° LCOP.
En ambas materias: sostiene que los Arts. 1545 y 1546 CC operan en sentido contrario al pretendido, que no existe deber general de mantener el equilibrio económico-financiero en el derecho chileno, que el riesgo constructivo está asignado a la Concesionaria por el Art. 22 N°2 de la Ley de Concesiones, y que no hay enriquecimiento sin causa porque el contrato es causa legítima de la atribución patrimonial.
AUDIENCIA PÚBLICA: Realizada el 8 de septiembre de 2026.
ESTATUS ACTUAL: Plazo de recomendación prorrogado por 30 días corridos adicionales (vencimiento original: 10 de septiembre de 2026).
Fuente: Panel Técnico de Concesiones
https://www.panelconcesiones.cl/pagina/estado-solicitudes/discrepancias
NOVEDADES NORMATIVAS – REGLAMENTARIAS
Cambios al Registro de Contratistas en licitaciones de obra pública
El Ministerio de Obras Públicas (MOP) alista cambios al Registro de Contratistas que participan en las licitaciones de obra pública.
La iniciativa responde a la baja participación de interesados en estos procesos. Para ampliar el universo de empresas que pueden postular a los proyectos, en 2025 el ministerio dictó dos decretos supremos que modificaron de forma transitoria el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Esa modificación permitió a las empresas competir por contratos de mayor monto que los correspondientes a su categoría. La excepción vence a fines de este año, y el MOP busca dejarla como un cambio permanente.
Con ese fin, propone reformular los rangos del registro y subir en 75% los montos máximos de contratación en buena parte de sus categorías. El registro distingue entre Obras Mayores y Menores, y dentro de ellas por categorías, que fijan hasta qué monto puede competir cada empresa. Así, en Obras Menores la categoría A pasaría de 4.000 a 7.000 UTM. En Obras Mayores, la segunda categoría pasaría de 80.000 a 140.000 UTM, y la tercera, de 20.000 a 35.000 UTM.
A la par, se elevará el respaldo financiero exigido, equivalente al 15% del monto máximo al que puede acceder cada empresa según su categoría. En la segunda categoría de Obras Mayores, por ejemplo, pasará de 12.000 a 21.000 UTM.
Los nuevos rangos regirían desde el 1 de enero de 2027, con aplicación gradual. Habrá un período de transición hasta la renovación de 2028 de cada contratista, para que puedan acreditar los antecedentes necesarios y adecuarse a las nuevas exigencias.
Fuente: Diario Financiero https://www.df.cl/empresas/construccion/mop-alista-cambios-al-registro-de-contratistas-para-elevar-la-competencia
FALLOS RELEVANTES EN SECTOR CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS
CORTE SUPREMA DECLARA CONFIGURADA LA CAUSAL DE RESERVA DEL ARTÍCULO 21 N°2 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA RESPECTO DE INFORMES Y PLANES ENTREGADOS POR EL CONCESIONARIO AL MOP EN LA “CONCESIÓN VIAL RUTAS DEL LOA”
Causa Rol N° 56.469-2025 (recurso de queja) – Corte Suprema, Tercera Sala, 23 de septiembre de 2026
Partes:
Recurrente: Ruta del Loa Sociedad Concesionaria S.A.
Recurridos: Ministros Pedro Caro Romero y Pablo Toledo González y abogado integrante Manuel Luna Abarza, de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Solicitante de la información: Carlos Uribe Bascur.
Hechos esenciales. El 17 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Uribe Bascur solicitó a la DGC, respecto de la “Concesión Vial Rutas del Loa”, los informes de nivel de servicio mensuales, los informes de seguimiento trimestral, el plan y programa anual de conservación 2025, los informes de mediciones de los indicadores SEV y DEM y el plan de autocontrol de la etapa de explotación. El solicitante dirigiría una consultora de niveles de servicio que asesora a actores del mercado de concesiones.
El Inspector Fiscal comunicó la solicitud a la concesionaria, y esta se opuso a la entrega el 27 de febrero de 2025, invocando el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y el artículo 30 bis de la Ley de Concesiones. Frente a esa oposición, la DGC denegó la información. El 28 de abril de 2025, el solicitante dedujo amparo ante el CPLT (Rol C4221-2025), fundado en esa respuesta negativa. El CPLT dio traslado a la DGC y luego a la concesionaria, que presentó sus descargos el 5 de agosto de 2025.
El 12 de agosto de 2025, el CPLT acogió el amparo y ordenó al organismo requerido entregar toda la información solicitada. En consecuencia, la concesionaria interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol C-700-2025), que lo rechazó el 12 de diciembre de 2025.
Los argumentos de la Corte de Apelaciones fueron tres: que la concesionaria solo opuso en sede administrativa la causal del artículo 21 N°2 y agregó las demás en sede judicial; que no basta invocar esa causal, sino que debe acreditarse la afectación alegada; y que el artículo 30 bis solo establece un deber funcionario de reserva. Contra esa sentencia, la concesionaria interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, que lo acogió en sentencia del 23 de septiembre de 2026.
ANÁLISIS COMPLETO
Causa Rol N° 56.469-2025 – Recurso de queja, Corte Suprema, Tercera Sala
PARTES
- Recurrente: Ruta del Loa Sociedad Concesionaria S.A. (abogado Rodrigo Valdivieso Fernández).
- Recurridos: Ministros Pedro Caro Romero y Pablo Toledo González y abogado integrante Manuel Luna Abarza (Tercera Sala, Corte de Apelaciones de Santiago).
- Proceso de fondo: reclamo de ilegalidad Rol C-700-2025 contra la Decisión de Amparo Rol C4221-2025 del CPLT (sesión N°1543, 12 de agosto de 2025).
- Solicitante: Carlos Uribe Bascur.
MATERIA: Recurso de queja por falta o abuso grave en la sentencia de 12 de diciembre de 2025 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
FECHA DEL FALLO: 23 de septiembre de 2026.
HISTORIA DE LA CAUSA
- 17 de febrero de 2025: el Sr. Uribe Bascur solicita a la DGC la información descrita más arriba.
- 27 de febrero de 2025: la concesionaria se opone mediante carta al Inspector Fiscal, invocando el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285 y “artículo 30 [sic] de la Ley de Concesiones de Obras Públicas”.
- 28 de abril de 2025: el solicitante presenta amparo (Rol C4221-2025). La concesionaria presenta descargos el 5 de agosto de 2025.
- 12 de agosto de 2025: el CPLT acoge el amparo y ordena a la concesionaria entregar toda la información solicitada.
- Reclamo de ilegalidad (Rol C-700-2025): la concesionaria invoca el artículo 21 N°1 a) y N°2 de la Ley N°20.285 y “artículo 30 [sic] de la Ley de Concesiones de Obras Públicas”.
- 12 de diciembre de 2025: la Corte de Apelaciones rechaza el reclamo. El fallo recoge los siguientes argumentos: la concesionaria opuso en sede administrativa solo la causal del artículo 21 N°2 y agregó las demás en sede judicial; no basta invocar el artículo 21 N°2, sino que debe acreditarse la afectación alegada; y el artículo 30 bis “solo establece un deber funcionario de reserva, sin consagrar una causal de reserva independiente”.
EL RECLAMO Y LO QUE SE PIDIO A LA CORTE:
El fallo resume tres faltas o abusos graves denunciados:
- Aplicación errónea del principio de congruencia para descartar el artículo 30 bis del DS MOP N°900.
- Valoración incorrecta de la configuración de la causal del artículo 21 N°2. La concesionaria afirma haber expuesto en detalle la naturaleza y el contenido sensible de la información.
- Desconocimiento y desnaturalización del carácter de reserva legal del artículo 30 bis, que a su juicio opera como causal de reserva legal en los términos del artículo 8° de la Constitución.
La concesionaria pidió dejar sin efecto la sentencia, acoger el reclamo y rechazar la solicitud de acceso a la información.
LO QUE DECIDE LA CORTE Y POR QUÉ
La Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2025 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió la reclamación de la concesionaria contra la decisión de Amparo Rol C4221-2025 del CPLT. Declaró que se desestima el amparo por denegación de acceso a la información presentado por el Sr. Uribe Bascur. No remitió los antecedentes al Pleno, por estimar que no resulta pertinente imponer una medida disciplinaria. Sus fundamentos centrales fueron:
Sobre el marco constitucional de la publicidad: El artículo 8° inciso 2° de la Constitución declara públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Solo una ley de quórum calificado puede establecer su reserva o secreto, y las excepciones están referidas explícita y taxativamente en esa norma.
Sobre el estándar de la causal del artículo 21 N°2: La Corte recuerda que ha resuelto reiteradamente (SCS Roles 17.310-2019, 31.927-2019 y 12.375-2022) que para configurar la causal se debe acreditar: a) que se trate de información no generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) que haya sido objeto de razonables esfuerzos de la empresa para mantener su reserva; y c) que tenga valor comercial por ser secreta.
Sobre el artículo 30 bis de la Ley de Concesiones: El fallo transcribe su inciso 1°. Conforme a este, el MOP puede requerir al concesionario información de los subcontratos e información cierta relativa a su contabilidad, gestión empresarial y sistemas de atención a usuarios; los antecedentes recibidos “deberán ser mantenidos bajo reserva”, y la negativa o demora injustificada y la información inexacta se sancionan con las multas del reglamento.
Sobre la naturaleza de la información requerida: Se trata de antecedentes que el concesionario debe entregar a la DGC y que se relacionan con su contabilidad y gestión empresarial. El fallo les atribuye carácter confidencial y estratégico y de ventaja competitiva frente a sus competidores, incluyéndose metodologías de gestión y control de calidad, estrategias de mantenimiento y conservación, procedimientos internos de medición, programación de actividades operativas, protocolos tecnológicos y arquitecturas de sistemas desarrollados a medida, resultados de esas tecnologías, e indicadores y valores que permiten calcular los flujos de caja. Agrega que se tratan en un software especialmente diseñado, de acceso restringido, que se entrega al MOP por obligación legal y al que acceden solo ciertas personas en razón de su cargo. Respecto de los informes de mediciones SEV y DEM, señala que su entrega “tal como se ingresa al SIC-NS” implicaría otorgar acceso a los procesos tecnológicos del diseño de la plataforma.
Sobre los razonables esfuerzos de reserva: La concesionaria celebró con su proveedor DSAC un contrato de servicios para desarrollar el sistema, con cláusulas que resguardan la confidencialidad y la propiedad intelectual de su objeto. La Corte lo califica como “un razonable esfuerzo para mantener como secreta la información tratada en la Plataforma”.
Sobre la configuración de la causal: Satisfechas las exigencias del considerando sexto, se configura la causal del artículo 21 N°2, pues la entrega de los antecedentes al solicitante perjudicaría el desarrollo de la actividad empresarial de la concesionaria. La Corte agrega que ello “ha sido regulado en el artículo 30 bis de la Ley de Concesiones, al darle la calidad de reservada a la información que el concesionario entregue a la autoridad”.
Sobre la alegación de congruencia: La sentencia impugnada afirmó que la concesionaria solo opuso en sede administrativa la causal del artículo 21 N°2 y que agregó el artículo 30 bis en sede judicial. La Corte consigna que la concesionaria sí alegó esa norma, primero en su carta al Inspector Fiscal y luego en sus descargos ante el CPLT. Que la decisión del CPLT no se haya referido a la alegación “no impide considerar que ella sí formó parte de la discusión administrativa, por lo que debió haber sido objeto de pronunciamiento”. La aseveración sobre la falta de congruencia “constituye también un error de relevancia”. Por ello, el fallo estima innecesario referirse a la tercera alegación de la queja, relativa al carácter de reserva legal del artículo 30 bis.
Sobre la falta o abuso grave: Al rechazar el reclamo, los sentenciadores incurrieron en falta o abuso grave, esto es, “haber desestimado la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, con relación al artículo 30 [sic] de la Ley de Concesiones de Obra Pública [sic], en circunstancias que concurrían los presupuestos de su configuración”.
Sobre la prevención y el voto en contra: El Ministro Matus concurre al fallo sin compartir los considerandos cuarto a sexto, por estimar suficiente la invocación de la normativa señalada en el séptimo, “que declara reservada la información requerida, razón suficiente para denegar su publicidad, de conformidad con el texto expreso de la Carta Constitucional”. El Ministro Llanos votó por desechar la queja, por estimar que los ministros recurridos no incurrieron en faltas o abusos graves, sino que “únicamente procedieron a una interpretación de las normas jurídica [sic] en juego, que resulta plausible conforme a los antecedentes del proceso”.
Fuente: Causa Rol N° 56.469-2025, Corte Suprema, Tercera Sala.



