El 6 de junio de 2025, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) dictó sentencia en el segundo caso en materia de interlocking, acogiendo el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra de Banco de Chile y a Consorcio Financiero por la participación simultánea del señor Hernán Büchi Buc como director y ejecutivo relevante en ambas empresas competidoras.
Tanto la Sentencia N° 202 como la N° 203, ambas del TDLC, no se encuentran firmes a la fecha de esta publicación, atendido que a su respecto han sido presentados recursos de reclamación que están pendientes de resolver por parte de la Corte Suprema.
Hace menos de dos meses, el 14 de abril de 2025, el TDLC dictó la primera sentencia en esta materia, declarando la configuración del ilícito anticompetitivo de interlocking consagrado en el artículo 3 inciso segundo letra d) del Decreto Ley N°211 (DL 211) al acreditarse la participación simultánea del señor Juan Hurtado Vicuña como ejecutivo relevante en Larraín Vial y Consorcio Financiero.1
ALCANCES DEL ILÍCITO DE INTERLOCKING
DEFINIDOS POR EL TDLC
SENTENCIA N°203/2025 | SENTENCIA N°202/2025 | |
Rol | C-436-2021 | C-437-2021 |
Fecha sentencia | 6 de junio de 2025 | 14 de abril de 2025 |
Duración juicio | 3 años, 5 meses y 8 días | 3 años, 3 meses y 17 días |
Requeridos | Hernán Buchi Buc,2 Banco de Chile S.A., Consorcio Financiero S.A y Falabella S.A.3 | Juan Hurtado Vicuña, Consorcio Financiero S.A. y Larraín Vial SpA. |
Imputación | Participación simultánea del señor Hernán Büchi, desde el 26 de febrero de 2017, en cargos de director en las empresas requeridas, las que son competidoras entre sí en la oferta de diversos productos y servicios. | Participación simultánea del señor Juan Hurtado, desde febrero de 2017 hasta abril de 2019, en cargos de director en las empresas requeridas, las que son competidoras entre sí en la prestación de servicios de intermediación de valores y otros servicios prestados por corredoras de bolsa. |
Multa a beneficio fiscal aplicada | Banco de Chile: 4.000 UTA Consorcio Financiero 2.000 UTA | Larraín Vial: 1.889 UTA Consorcio Financiero: 1.148 UTA Juan Hurtado Vicuña: 80 UTA |
El TDLC hasta ahora ha dictado dos sentencias referidas al ilícito anticompetitivo de interlocking. De acuerdo a estas, es posible identificar al menos los siguiente cuatro aspectos respecto de esta figura introducida en la reforma del año 2016 al DL 211:
1El artículo 3 inciso segundo letra d) del DL 211 podría ser interpretado con independencia del ilícito genérico del inciso primero
De acuerdo con las Sentencias N° 202 y 203 del TDLC, las conductas descritas en cada una de las letras del inciso segundo del artículo 3 del DL 211 deben considerarse como supuestos de hecho específicos que establecen ilícitos anticompetitivos de forma independiente del ilícito genérico establecido en el inciso primero de la misma norma.4
En consecuencia, el sentido y alcance del ilícito de interlocking debe fijarse en función de lo que dispone el literal que la consagra, esto es la letra d) del inciso segundo del artículo 3 del DL 211, sin relación con lo establecido sobre los efectos del ilícito anticompetitivo genérico descrito en el inciso primero del mismo artículo.
2Interlocking prohibido en la letra d) del inciso segundo del artículo 3 sería un ilícito de peligro o infracción per se
De acuerdo con el TDLC en ambas sentencias, basta con acreditar los supuestos de hecho establecidos en la misma norma que sanciona la conduta de interlocking, sin que sea necesario que se haya impedido, restringido o entorpecido la libre competencia, o una aptitud objetiva de la conducta para ello, o que quien la ejecute haya contado con poder de mercado o posición dominante.5
En definitiva, el TDLC considera al interlocking prohibido por el artículo 3 inciso segundo letra d) un ilícito de peligro, cuya sanción se justifica en el solo riesgo para la competencia que se deriva de la participación simultánea de un ejecutivo en cargos relevantes de empresas competidoras que le permita acceder a información comercialmente sensibles de estas.
3DL 211 no haría referencia a las categorías de interlocking directo o indirecto, limitándose a sancionar su ocurrencia en “empresas competidoras entre sí”
De acuerdo a lo señalado por el TDLC en ambas sentencias, la referencia que hace la norma a “empresas competidoras entre sí” requiere la existencia de competencia en los hechos entre dos agentes económicos independientes, indistintamente de la forma jurídica que hayan adoptado para organizar sus negocios, pues lo relevante es la existencia de un núcleo común de decisiones respecto a su desempeño competitivo.6 Lo anterior implica que la determinación de si dos empresas son o no competidoras entre sí es una cuestión de hecho. De acuerdo con el TDLC, en caso de que la participación simultánea de una persona como director o ejecutivo relevante se dé en dos sociedades que participen en un mismo mercado (interlocking directo), ello simplemente supondría que su calificación como competidoras tendrá una dificultad probatoria menor. En cambio, si existe una estructura societaria compleja en los agentes económicos involucrados (interlocking indirecto), la parte acusadora tendría la carga de probar que se trata de empresas que compiten entre sí.
Al respecto, dentro de las cuestiones de hecho que tuvo presente el TDLC para descartar la autonomía de las filiales que competían entre sí respecto de las matrices en las que participaban los directores requeridos estuvo: i) la participación accionaria; ii) la capacidad de la matriz de designar a directores; iii) la actuación de matriz y filial en el mercado bajo una misma marca; iv) la determinación por parte de la matriz de las directrices estratégicas de las filiales; v) la aprobación de los presupuestos y proyectos de las filiales de mano de la matriz; y, vi) la frecuencia del monitoreo del desempeño de las filiales por parte de la matriz.7
4 El ilícito de interlocking tendría el carácter de infracción permanente o continua para efectos de la excepción de prescripción
De acuerdo con el TDLC, el ilícito de interlocking no se extingue con el nombramiento del director en el cargo, sino que la participación se sigue materializando y ejecutando mientras se mantenga la simultaneidad en el ejercicio de los cargos y esta no se interrumpa por medio de su renuncia o cese efectivo en alguno de ellos.8 En otras palabras, para efectos de contabilizar la prescripción de 3 años de la conducta ilícita, el interlocking correspondería a una infracción de carácter continuo, siendo permanente su ejecución mientras no cese la participación prohibida por la norma.
VOTO DISIDENTE: EL INTERLOCKING INDIRECTO NO CABRÍA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE ILICITO ANTICOMPETITIVO PER SÉ
Tanto la Sentencia N°202/2025 como la Sentencia N°203/2025 fueron acordadas con el voto en contra del Ministro Ricardo Paredes Molina, quien estuvo por rechazar los requerimientos presentados por la FNE, al no haberse aportado prueba de los efectos de la conducta imputada, la cual, al tratarse de una hipótesis de interlocking indirecto, no cabría dentro de un tipo de interlocking ilegal per se.
De acuerdo con la argumentación del Ministro Paredes, existirían al menos tres elementos que demostrarían que el legislador optó por excluir la hipótesis de interlocking indirecto como parte del tratamiento de ilegalidad per se:
- La terminología usada por el artículo 3 inciso segundo letra d) del DL 211 establecería como condición para la ilegalidad per se ser “empresas competidoras entre sí”, diferenciando el concepto de “empresa” de aquel de “grupo empresarial”, el cual se emplearía solo para la determinación del umbral de ingresos.
- Existirían, a juicio del ministro disidente, razones de fondo que permitirían distinguir entre el interlocking directo del indirecto, ya que ambos producirían riesgos diferenciados.
- Existirían antecedentes posteriores a la promulgación de la ley N° 20.945 que darían cuenta que la FNE consideró que solo el interlocking horizontal directo era el sujeto de la regla de prohibición per se.
A partir de ello, el ministro Paredes considera que no le corresponde al TDLC calificar si la relación matriz-filial es lo suficientemente cercana como para considerar que un caso de interlocking indirecto pudiese llegar o no a ser equivalente a un interlocking directo y, por ende, que determine si debe aplicarse a matrices, una regla hecha para empresas directamente competidoras.
Por último, cabe reiterar que tanto la Sentencia N°202/2025 como la Sentencia N°203/2025 son objeto de recurso de reclamación ante la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema.
1 Véase Primera sentencia interlocking
2 El 16 de noviembre de 2022, a folio 119, el TDLC aprobó la conciliación entre la FNE y el señor Hernán Büchi, por medio del cual, este se comprometió a: i) renunciar a su cargo de director en Falabella y ii) al pago a beneficio fiscal de una suma ascendiente a 250 UTA. En contraprestación, se puso término al juicio respecto de aquél.
3 El 4 de noviembre de 2022, a folio 110, el TDLC aprobó la conciliación entre la FNE y Falabella, por medio del cual, esta se comprometió a: i) a tomar medidas para reforzar sus programas de cumplimiento en materia de libre competencia; ii) a pagar a beneficio fiscal una suma ascendiente a 1.700 UTA y, iii) no contratar al señor Hernán Büchi en carácter de asesor u otra posición que fuere asimilable a la de un ejecutivo relevante. En contraprestación, se puso término al juicio respecto de Falabella.
4 Considerando Trigésimo Octavo de la Sentencia N°203/2025 y Considerandos Trigésimo quinto y sexto de la Sentencia N°202/2025.
5 Considerando Trigésimo Noveno de la Sentencia N°203/2025 y Considerando Trigésimo séptimo de la Sentencia N°202/2025.
6 Considerandos Sexagésimo tercero y siguientes de la Sentencia N°203/2025 y Considerandos Quincuagésimo cuarto y siguientes de la Sentencia N°202/2025.
7 Considerando Centésimo tercero de la Sentencia N°203/2025 y Considerando Nonagésimo primero de la Sentencia N°202/2025.
8 Considerando Centésimo cuadragésimo noveno de la Sentencia N°203/2025 y Considerando Centésimo cuadragésimo segundo de la Sentencia N°202/2025.
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