Han transcurrido poco más de cinco años desde que la Corte Suprema pronunció el emblemático fallo Tranex con Anglo (Rol 38.506-2017), al cual le siguió uno de criterio similar (Eldu con Eletrans, Rol 32.356-2022).

Ambas sentencias, comentados en pasadas Alertas Legales, señalaron que las cláusulas contractuales de terminación unilateral, anticipada y sin expresión de causa, no se encuentran prohibidas en nuestro derecho. Sin embargo, concluyen ambos fallos, que el ejercicio de esta forma de término de la relación contractual, sólo es lícito en la medida que exista un “motivo racional y justo”, pues el principio de autonomía de la voluntad no puede “elevarse a la categoría de dogma absoluto”. Con este criterio, se daba paso a indemnizaciones de perjuicios por la terminación inmotivada, irracional o injusta, aun cuando existiera una cláusula expresa que permitiera terminar el contrato “sin expresión de causa”. 
 
El criterio reseñado, parece haber sido morigerado por el Máximo Tribunal, tras la dictación de tres sentencias que se refieren a esta misma temática. Estos fallos, establecen exigentes requisitos para que el contratante perjudicado con el término anticipado, pueda ser resarcido en los perjuicios sufridos, elevando el estándar del “motivo racional y justo”, que además debía ser acreditado por quien ejercía la potestad.
 
1) ST Rent con Melón Áridos, dictada el 6 de diciembre de 2019, Rol 6.431-2018: “(…) A) En cuanto al contenido [de la cláusula unilateral de termino anticipado], no se aprecia una contravención normativa y queda integrada en la libertad contractual. B) En cuanto a las circunstancias en que fue pactada, el recurrente aparece como un contratante que conoce el ámbito de los negocios en el que está inserto el contrato, conoció las Bases de la licitación en las que estaba incluida, tuvo la oportunidad de formular consultas a ese respecto y finalmente celebró el contrato en el que estaba incorporada; de esos antecedentes se desprende que la consistió meditadamente y, por tanto, asumió el riesgo que importaba su contenido. C) Y en cuanto al ejercicio por parte de quien tenía la facultad, no hay prueba del dolo ni de manifiesto abuso en su utilización”.
 
2) Mol con Codelco, dictada el 31 de julio de 2023, Rol 20.025-2022: “Que, en estas condiciones, resulta verosímil la justificación que invocó Codelco para terminar anticipadamente el contrato y, en consecuencia, no se aprecia que el ejercicio de aquella atribución constituya un incumplimiento contractual. Y como tampoco logró ser demostrado que esa conducta fuese abusiva o arbitraria, que infringiera la convención del modo que reclama la demandante, o, en fin, que el contrato fuese transgredido por los demás motivos que fueron esgrimidos, la pretensión deducida en juicio no puede prosperar”.
 
3) Ovaltrade con Unilever, dictada el 5 de marzo de 2024, Rol 137.874-2022: “En todo caso, de una atenta lectura del contrato que rola a folio 58, se desprende que la estipulación en análisis –que contiene la facultad de desahucio unilateral sin expresión de causa- en cuanto a su contenido, no contraviene la ley, las buenas costumbres ni al orden público. Lo mismo ocurre respecto a las circunstancias en que fue pactada, el recurrente aparece como un contratante que conoce el ámbito de los negocios que trata el contrato –de agencia de publicidad- cumpliéndose la relación comercial por ambas partes sin inconvenientes por más de siete años. Por último, en lo referente al ejercicio por parte de quien tenía la facultad, no hay prueba alguna de mala fe ni de manifiesto abuso en su utilización, no contraviniendo en ese sentido el artículo 1546 del Código Civil, máxime si la demandada hizo uso de una facultad en la forma y plazos convenidos”.
 
En conclusión, conforme al criterio establecido en los tres fallos citados, la exigencia para considerar ilícito un término unilateral sería mucho más rigurosa que el mero “motivo racional y justo”, exigiéndose al afectado por la terminación la prueba del dolo o abuso de su contraparte.

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