Con fecha 31 de agosto, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) resolvió no ejercer su facultad de recomendación normativa en relación a proponer una modificación a la normativa que establece el Mecanismo de Precio Estabilizado, contenido en el artículo 149 inciso 5° de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y en el Decreto Supremo N° 88 del Ministerio de Energía (DS 88).1
Durante el procedimiento, diversos actores de la industria y del entorno regulatorio hicieron llegar su opinión y acompañaron antecedentes al expediente. Entre los intervinientes, se encontró el Ministerio de Energía, la Fiscalía Nacional Económica (FNE), la Comisión Nacional de Energía, el Coordinador Eléctrico Nacional, Empresas Eléctricas A.G., Acesol A.G, GPM A.G, Apemec A.G., entre otros.
Este caso se inició por una solicitud de las empresas hidroeléctricas de pasada Hidromaule S.A., Duqueco S.A., Energía Coyanco S.A., Besalco Energía Renovable S.A. y Trans Antaric Energía S.A. (las Solicitantes) presentada el 19 de marzo de 2021 ante el TDLC. A juicio de las solicitantes, se generaría un supuesto problema de competencia derivado de que la diferencia entre las inyecciones de energía que realizan los Medios de Generación de Pequeña Escala (que incluye los Pequeños Medios de Generación PMG y los Pequeños Medios de Generación distribuida PMGD) valorados al precio estabilizado y el costo marginal horario, sería cargada al resto de los generadores a prorrata de sus retiros de energía. Así, señalan que se produce, a su juicio, una supuesta fijación de precio que distorsionaría el proceso competitivo, al aumentar el costo a un conjunto de generadores, y en último término, a los consumidores de energía eléctrica.
La FNE sostuvo en su aporte de antecedentes que, a su juicio, no existen antecedentes suficientes para señalar que el Mecanismo para los PMG y PMGD esté afectando, de modo relevante, la dinámica competitiva del mercado y que, por el contrario, estaría alineado con los objetivos de política pública que justificaron su introducción.
Por su parte, el Ministerio de Energía sostuvo que este mecanismo se incorporó para fomentar los MGPE, y que sería necesario mantener un mecanismo de incentivo al desarrollo de este tipo de proyectos por medio de un sistema de precios estabilizados, dado que -en la práctica- aun existirían barreras relevantes que no permitirían a los MGPE obtener contratos de suministro, atendida su acotada capacidad de generación.
El TDLC resolvió no ejercer su potestad de recomendación normativa. Lo anterior fue resuelto por el TDLC, en base -entre otras consideraciones- a lo manifestado por el Ministerio de Energía y la FNE, por lo que concluye que no existen antecedentes que ameriten en este caso proponer una modificación normativa respecto del mecanismo de precio estabilizado contemplado en el artículo 149 inciso 5° de la LGSE y el DS 88.
Esta es la segunda oportunidad en la cual el TDLC ha resuelto no ejercer su facultad propositiva en un expediente de recomendación normativa relacionado con el mercado eléctrico. El caso anterior, fue la resolución dictada en diciembre del año 2018, referida a la solicitud que hiciera Celeo Redes, con el objeto de que el TDLC propusiera una modificación normativa al artículo 7 de la LGSE.2 A diferencia de ambos casos, en el año 2015, el TDLC sí ejerció su facultad, y propuso una recomendación normativa referida a algunos servicios asociados al suministro de energía eléctrica, como los empalmes eléctricos, alumbrado público y traslado de postes de alumbrado público.3
Bajo el DL 211 actualmente vigente, y tras la reforma introducida en el año 2016 por medio de la Ley 20.945, tanto el TDLC4 como la FNE5 cuentan con facultad de proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de normas reglamentarias o legales que sean necesarias para el fomento de la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Antes de esa modificación, esta facultad de carácter normativo estaba radicada únicamente en el TDLC.
1 https://consultas.tdlc.cl/download/a9f739e7b372a0e12377acae9ad330e7?inlineifpossible=true
2 https://consultas.tdlc.cl/download/a53e0c19190f4d9d5e106baaaf1675ff?inlineifpossible=true
3 https://consultas.tdlc.cl/download/5b0bae58902726a47b9c8e97f1856966?inlineifpossible=true
4 Artículo 18 Número 4 del DL 211.
5 Artículo 39 letra q) del DL 211.
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