La Corte Suprema resolvió recientemente el conflicto entre AZVI Chile S.A., contratista a cargo de la construcción del Puente Cau-Cau, y el Fisco, en virtud de un contrato pactado bajo la modalidad de precios unitarios con reajuste polinómico. Tras un fallo inicial favorable al contratista, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión y rechazó la demanda. AZVI recurrió a la Corte Suprema, tribunal que, en fallo unánime, acogió el recurso de casación en el fondo y dictó sentencia de reemplazo, acogiendo parcialmente la demanda.
AZVI alegaba diversos incumplimientos contractuales por parte del Fisco, principalmente por la falta de pago de obras ejecutadas; el no pago de modificaciones de obras, obras extraordinarias y empleo de materiales no considerados; la no formalización de aumentos de plazo; el no pago de mayores gastos generales; y la terminación anticipada e injustificada del contrato.
La Corte Suprema solo acogió parcialmente la demanda, condenando al Fisco al pago de $1.347.260.539 más IVA, reajustes e intereses, por concepto de: (i) obras ejecutadas y no pagadas; (ii) obras extraordinarias; y, (iii) mayores gastos generales proporcionales a 202 días de aumento de plazo. La sentencia descartó el resto de las pretensiones, en especial aquellas referidas a la supuesta responsabilidad del Fisco por defectos de diseño y la improcedencia del término anticipado del contrato de obra.
Estimamos relevante destacar cuatro puntos de la sentencia de la Corte Suprema:
1El reconocimiento de principios protectores del contratista ante modificaciones en la obra
Corte aplicó los principios de preservación del equilibrio económico de la contratación pública y de prohibición del enriquecimiento sin causa, ordenando al Fisco a pagar distintas partidas a AZVI, pues se encontraban debidamente justificadas y contempladas en el Reglamento para Contratos de Obra Pública (“RCOP”). De esa manera, se estimó que la Corte de Apelaciones infringió los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 105, 146 y 147 del RCOP, al denegar el pago de modificaciones de obras, obras extraordinarias, y el empleo de materiales no previstos en algunas partidas. Lo anterior implicó un reconocimiento expreso de estos principios en los contratos de obra pública, los que significan un verdadero resguardo para los contratistas en caso de modificaciones ordenadas por la Autoridad.
2El rechazo de la indemnización por fallas atribuibles al contratista
La Corte desestimó el pago de los gastos vinculados al levante permanente y alternativo de los tableros basculantes del puente, al estimar que esta falla era de responsabilidad del contratista por cuanto se acreditó el uso de materiales inadecuados, y, en definitiva, que dichos gastos no tenían por objeto satisfacer la finalidad pública objeto del contrato. Así, la sentencia reconoció la validez del término anticipado invocado por el Fisco.
3La validez del término anticipado del contrato
La Corte confirmó que el contrato fue terminado válidamente en virtud de la causal prevista en el artículo 151 literal g) del RCOP, al verificarse: la existencia de graves defectos en la obra, la imposibilidad de su reparación, y la necesidad de introducir modificaciones sustanciales al proyecto. En definitiva, indica la Corte que, aun cuando pudiera aceptarse que la existencia de errores de diseño en el proyecto de origen, diseño que fue elaborado por una empresa distinta al contratista (CYGSA-DDQ), estos no justifican los defectos de la obra construida. La Corte destacó que, dadas las competencias técnicas de AZVI, el contratista debió advertir y corregir dichos errores antes de la ejecución, confirmando así deficiencias en su desempeño.
4La distinción entre los mecanismos de resolución de controversias en contratos de obra pública
Finalmente, el caso permite destacar la diferencia entre los mecanismos de resolución de controversias aplicables a los contratos de obra pública (regido por el Decreto 70 del MOP) y los contratos de concesión de obra pública (reglados por el Decreto 900 del MOP). En el primer caso, como ocurrió con el Puente Cau-Cau, las controversias se someten a la competencia de los Tribunales ordinarios; y, en el sistema de concesiones, se contempla un sistema especializado, técnico y más expedito de resolución de disputas.Esta diferencia no solo afecta los tiempos y costos del litigio, sino también la calidad técnica de las decisiones. La experiencia del caso Puente Cau-Cau, que tardó 10 años en tener un pronunciamiento definitivo, pone de relieve la necesidad de discutir eventuales reformas al sistema de resolución de conflictos en contratos públicos, o bien fomentar el uso de cláusulas arbitrales en este tipo de contratos.
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