En esta edición analizamos un fallo en el que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (“TTA”) nos deja un interesante precedente en contra de la práctica recurrente e infundada de algunas Direcciones Regionales, de rechazar las solicitudes de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (“RAF”) sin ponderar los antecedentes acompañados por los contribuyentes. 

Asimismo, revisamos una de las primeras sentencias de nuestra jurisprudencia tributaria donde se autoriza al Servicio de Impuestos Internos (“S.I.I.”) a utilizar la discutida facultad para levantar el secreto bancario, haciendo evidente alguna de las falencias que fueron planteadas en su momento en el debate. 

Finalmente, abordamos oficios recientes del S.I.I., uno sobre la tributación aplicable a la venta de acciones de una sociedad estadounidense realizada por un contribuyente chileno, y otro sobre la razonable opción de conductas en el contexto de una reorganización de un grupo con presencia internacional. 

I. Tribunal ordena al SII garantizar el debido proceso en RAF

Ante la recepción de la resolución de una RAF en la que el S.I.I. se limitó a resumir los argumentos presentados por el mismo contribuyente y luego a desestimarlos sin mayores fundamentos, simplemente argumentando que la RAF no puede analizar la prueba presentada porque implicaría la realización de una nueva auditoría (cuestión que no procede en esta instancia), el contribuyente interpuso un recurso de resguardo conforme al artículo 8 bis del Código Tributario. Sin embargo, la Sra. Directora Regional lo rechazó, validando esta práctica del S.I.I.

Frente a esta última resolución que rechazó el recurso de resguardo, el contribuyente presentó un reclamo por vulneración de derechos, alegando que la Sra. Directora y el S.I.I. se habrían negado a considerar los antecedentes aportados, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 8° bis N°8 y N°11 del Código Tributario.

El Primer TTA analizó si la actuación del S.I.I. fue arbitraria o ilegal, concluyendo que la resolución reclamada se limitó a invocar causales de inadmisibilidad sin ponderar la prueba presentada, incumpliendo el deber legal de apreciarla fundadamente, aun cuando esta se presente tardíamente respecto de instancias previas.

“(…) se desprende que no implica para el Servicio de Impuestos Internos efectuar una auditoría tributaria en los términos en que ésta se encuentra regulada, sino que está orientado a verificar la existencia del vicio o error manifiesto si es que dicha situación se deduce de los antecedentes que le sirven de fundamentos, lo que, como se ha razonado, el Servicio de Impuestos Internos no realizó.

El Primer TTA acogió el reclamo, dejó sin efecto la resolución y ordenó al S.I.I. dictar una nueva resolución que analice los antecedentes aportados en la RAF. Este pronunciamiento reafirma que el procedimiento RAF no puede ser restringido arbitrariamente y que el S.I.I. debe garantizar el derecho del contribuyente a que sus pruebas sean consideradas, consolidando el estándar de debido proceso administrativo tributario.

Recientemente el S.I.I. y la Defensoría del Contribuyente (Dedecon) alcanzaron un acuerdo para mejorar la RAF tras críticas por un aumento en rechazos, comprometiéndose a aclarar procedimientos, fortalecer la protección de derechos de los contribuyentes, difundir información y apoyar mejor en procesos de fiscalización y orientación tributaria.

II. Primeras sentencias autorizando el levantamiento del secreto bancario en fiscalización tributaria

En noviembre de este año, el Segundo TTA autorizó el levantamiento del secreto bancario mediante una sentencia que fue publicada una vez ejecutoriada. Sin embargo, las formalidades de dicha sentencia plantean, en primer término, una cuestión previa y esencial: su publicidad. En efecto, el artículo 62 del Código Tributario establece expresamente el carácter secreto de este procedimiento, por lo que la difusión del fallo parece contravenir la reserva legal que lo rige.

Respecto al fondo del asunto, en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Comité de Análisis de Casos en contra de un contribuyente, para determinar la existencia de hechos que pudieran constituir delitos, el. S.I.I. solicitó al Segundo TTA que ordenara al Banco del Estado entregar información bancaria de una cuenta vista del mismo contribuyente. 

El Segundo TTA, en la parte referida a los fundamentos que justificarían contar con la información requerida, se limita a señalar en forma peligrosamente simple, considerando la relevancia de la facultad utilizada, que “…la información resulta importante para efectos de la determinación de eventuales ilícitos tributarios y las diferencias impositivas que del mismo puedan derivarse, en el marco de la recopilación de antecedentes.” En ninguna parte hace referencia a la gravedad del delito perseguido, la ausencia de otros medios menos gravosos para alcanzar el mismo resultado u otros argumentos del tipo esperables en estas circunstancias.

“Así, contar con las cartolas bancarias permitirá corroborar los pagos a sus supuestos proveedores, y comparar dicha información con las cartolas bancarias de la cuenta que en este acto se solicita, así como si existen cargos y/o abonos que anulen o compensen esos pagos, lo cual es determinante en la calificación de las irregularidades que se le atribuyen, y las eventuales diferencias a nivel de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta….”.

La sentencia constituye un antecedente relevante en la materia. Sin embargo, su fundamentación podría haber desarrollado con mayor detalle las razones específicas que, en el caso concreto, hacían necesario el levantamiento del secreto bancario, especialmente considerando que se trata de una facultad excepcional que incide directamente en un derecho reconocido en favor de los contribuyentes. Un mayor análisis de los riesgos o limitaciones que habría implicado no autorizar dicha medida habría contribuido a reforzar la comprensión del alcance y justificación de esta decisión, así como el rol de los TTA como instancia de control jurisdiccional frente al ejercicio de facultades intrusivas por parte del S.I.I.

III. Venta de acciones en EE.UU.: S.I.I. aclara tributación y uso de crédito por impuestos extranjeros (Oficio N°2450 de 2025)

Un contribuyente residente en Chile consulta al S.I.I. sobre la tributación aplicable a la venta de acciones de una sociedad estadounidense adquiridas a través de su ex empleador, ya gravadas en EE.UU. Las preguntas se centran en tres puntos: 

Obligación de declarar la ganancia en ChileAplicabilidad de la exención del artículo 107 de la LIRPosibilidad de usar crédito por impuestos pagados en el extranjero conforme al Convenio Chile–EE.UU.

El S.I.I. señala que, conforme al artículo 3° de la LIR, las personas domiciliadas o residentes en Chile tributan por sus rentas de fuente mundial, por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación constituye renta de fuente extranjera gravada en Chile. Además, aclara que la exención del artículo 107 solo aplica a acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, por lo que no procede en este caso. Respecto del crédito por impuestos pagados en EE.UU., el oficio indica que Chile solo concede crédito por impuestos pagados en EE.UU. si el tributo está cubierto por el Convenio y la renta puede ser gravada en ese país conforme a sus reglas.

El S.I.I. concluye que la ganancia debe declararse en Chile sobre base percibida, sin exención especial, y que el crédito por impuestos pagados en EE.UU. procede únicamente si se cumplen los requisitos del Convenio y del artículo 41 A de la LIR. 

IV. Reorganización de grupo con presencia internacional y la razonable opción de conducta como límite a la Norma General Antielusiva

El Oficio Reservado N°124, de 15 de diciembre de 2025, constituye un pronunciamiento relevante del S.I.I. en cuanto reconoce expresamente la razonable opción de conductas como un límite a la aplicación de la Norma General Antielusiva (“NGA”), en el contexto de una reorganización societaria de un grupo económico con presencia internacional.

En efecto, el Servicio concluye que, aun cuando la estructura elegida evita un efecto impositivo –el reconocimiento de un incremento patrimonial o badwill– que se habría producido de optarse por una fusión directa, las operaciones proyectadas persiguen efectos económicos y jurídicos reales y relevantes distintos de los tributarios, validando como objetivos legítimos la simplificación efectiva de la malla societaria, la reducción permanente de costos operativos, la racionalización de procesos de reporte, la optimización en la distribución de dividendos y la mitigación de efectos regulatorios no deseados.

El pronunciamiento se emite en el marco de una consulta vinculante conforme al artículo 26 bis del Código Tributario, relativa a una reorganización orientada a la simplificación de la malla societaria en Chile, que contempla la enajenación intragrupo de participaciones sociales a valores de mercado y una posterior fusión inversa, con mantención del valor tributario de los activos y sin generación de flujos efectivos de dinero.

En cuanto a la facultad de tasación, el S.I.I., en el contexto de una venta, establece que la enajenación debe efectuarse a valores de mercado, pudiendo tasar solo en caso de incumplimiento de dicho estándar, y confirma que, tratándose de la fusión inversa y cumpliéndose los requisitos legales —mantención del valor tributario de los activos y ausencia de flujos efectivos—, se encuentra inhibido de ejercer dicha facultad respecto de los activos traspasados.

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