En esta edición abordamos nueva jurisprudencia judicial en relación al valor de los reconocimientos de deuda como prueba de mutuos entre sociedades relacionadas. Luego, revisamos el reglamento de la Ley N° 21.440, que se venía esperando desde la publicación de esta norma el 2022. Finalmente, analizamos dos oficios del S.I.I.: uno sobre contraprestaciones no prohibidas en donaciones y otro sobre préstamos entre sociedades con vínculos familiares.

I. Jurisprudencia limita el valor probatorio de los reconocimientos unilaterales de deuda para demostrar la existencia de contratos de mutuo.

La disputa gira en torno a una sociedad que registraba dentro de su balance una cuenta de gastos denominada “Cuenta Reajuste Préstamo Empresas Relacionadas UF”, la cual tendría su origen en una serie de mutuos entre empresas relacionadas, todos documentados a través de reconocimientos unilaterales de deuda suscritos por instrumento privado, en copias simples (no protocolizados). Dichos mutuos se reajustarían según la variación de la UF, reajuste del que se dejaría registro en la cuenta de gastos comentada. 

El tribunal de primera instancia sostuvo que, aun cuando no se ha establecido ninguna solemnidad para la validez, otorgamiento y prueba de los mutuos, a partir de las normas probatorias generales de nuestro ordenamiento jurídico podían desprenderse otras exigencias razonablemente exigibles para la prueba de estos contratos. Por ejemplo, entiende que, si el artículo 1709 del Código Civil exige la escrituración como prueba de las obligaciones entre las partes, “parece lógico que la misma exigencia o incluso una mayor se debe considerar para acreditar la existencia de contratos frente a terceros que pueden verse afectados por el acuerdo de las partes, en la especie, ese tercero que corresponde al Fisco de Chile, requiere sin duda un estándar de prueba mayor”.

Considerando Octavo: “en cuanto a la exigencia de solemnidades (…) es necesario tener presente que, por una parte, el contrato no requiere de aquéllas, sea para su perfeccionamiento o bien para sostener su existencia, pero no resulta menor probar su contenido a partir de las propias reglas que el Código Civil establece y que resultan idóneas dentro de los medios de prueba que franquea la ley para comprender su tenor, lo que simplemente se traduce en establecer el origen de los mismos; sus estipulaciones, la forma, monto y modalidades que se deben seguir según la voluntad de sus contratantes.”

El tribunal terminó desestimando el valor de los reconocimientos unilaterales ofrecidos y dar por no acreditada la existencia de los mutuos, por estimar, entre otras consideraciones, que los instrumentos privados ofrecidos no darían certeza de la fecha de su otorgamiento ni de la causa de la obligación monetaria contenida en ellos. Además, siendo unilaterales y otorgados por documento privado, serían fácilmente modificables, restando certeza a las declaraciones contenidas en ellos. De este modo, en opinión del tribunal, no constituirían más que una mera declaración de quien quiere acreditar la existencia de obligaciones que le otorgarían un beneficio tributario consistente en aumentar la pérdida del ejercicio y obtener una mayor devolución. 

También se habrían acompañado cartolas bancarias y los libros contables de la sociedad, pero el tribunal aclaró que las meras anotaciones contables carecerían por sí solas de mérito probatorio, de modo que tampoco servirían para acreditar los mutuos. Y respecto a las operaciones bancarias, a lo más servirían para acreditar los traspasos de dinero, pero no darían cuenta de la causa de dichos traspasos.

La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia y la C.S. terminó rechazando en última instancia el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, básicamente coincidiendo con lo razonado por los sentenciadores del grado y que los llevó a la conclusión de tener por no acreditados los contratos de mutuo.

II. Reglamento del régimen de donaciones de la Ley N°21.440 (Decreto N°1093/2022)

El pasado 18 de noviembre, se publicó el reglamento del régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a entidades sin fines de lucro establecido en el Título VIII bis del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales (el “Reglamento”). Este régimen de donaciones fue incorporado por la Ley N°21.440, norma que señalaba, además, que el reglamento debía dictarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, ocurrida el 14 de abril de 2022. Sin embargo, recién es publicado, más de tres años después.

El Reglamento regula los siguientes aspectos:

  1. La forma de acreditación de requisitos para la incorporación de donatarias al registro público, estableciendo el procedimiento de inscripción, eliminación y las causales para ello.
  2. Las obligaciones de las entidades donatarias inscritas, incluyendo la obligación de mantener actualizada la información publicada en el portal, conservar la documentación y/o antecedentes de respaldo de los últimos 6 años, y estar inscrita en el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la Ley N°19.862.
  3. El funcionamiento y administración del registro público de entidades donatarias y del portal digital de donaciones;
  4. El procedimiento para canalizar donaciones colectivas a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica.
  5. Las facultades de fiscalización de la Secretaría Técnica, incluyendo solicitudes de documentación, auditorías, entrevistas y visitas a terreno para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

III. Contraprestaciones permitidas en donaciones de la Ley N°19.885 (Oficio N°2269/2025)

Se consulta al S.I.I. si la remuneración que paga una fundación a una empresa por servicios de contabilidad y back-office puede constituir una contraprestación prohibida en los términos del artículo 11 de la Ley N°19.885 y del artículo 46 I del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales, considerando que dicha fundación ha recibido donaciones de la misma empresa.

El S.I.I. aclara que “donante y donatario pueden celebrar distintos contratos, sin que ello signifique la existencia de una contraprestación prohibida en los términos de las normas citadas, siempre que dichos contratos se ajusten al valor normal de mercado”, lo que flexibiliza las relaciones comerciales entre donante y donatario. 

Para que una transacción entre donante y donatario no sea calificada como una contraprestación prohibida, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: 

  1. La remuneración debe ajustarse a valores normales de mercado. Es decir, a lo que cualquier tercero independiente pagaría por los mismos servicios.
  2. La donación no puede condicionarse a la contratación de un servicio futuro. En tal caso, aun cuando dicho servicio se ajuste al valor normal de mercado, constituiría una contraprestación realizada con ocasión o a causa de la donación.

El S.I.I. concluye que la remuneración por los servicios de contabilidad y back-office no constituiría, en principio, una contraprestación prohibida, siempre que se cumplan estos requisitos, siendo su verificación materia de la instancia fiscalizadora correspondiente.

IV. Préstamos entre sociedades con vínculos familiares (Oficio N°2342/2025)

Tres sociedades prestamistas (cuyos socios son dos hermanos, A con 99% y B con 1%) otorgarán préstamos a una cuarta sociedad deudora donde A tiene 70% y su hijo 30%. Los contratos establecerían intereses a tasas de mercado y condiciones de devolución específicas. Se consulta al SII si dicha estructura de financiamiento podría calificar como elusión tributaria conforme a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.

El S.I.I. señala que “el otorgamiento de préstamos entre sociedades de un mismo grupo empresarial, en principio, no constituirían actos o negocios jurídicos que puedan ser considerados elusivos en los términos señalados en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario”.

En un escenario de fiscalización, el S.I.I. verificaría: si las condiciones pactadas responden a valores de mercado; la efectividad de las obligaciones; la trazabilidad y destino de los flujos; la política de distribución de utilidades y si varía producto del financiamiento; y si las operaciones producen efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios.

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