En esta edición, nos referimos a recientes oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (“SII” o “Servicio”) y a un fallo del 3° Tribunal Tributario y Aduanero (“TTA”), en que se aborda:
1. Empresario Individual
El Empresario Individual (“E.I.”) consiste en una persona natural residente en Chile que, respecto de actividades empresariales a la cual asigna bienes de su patrimonio, tributa bajo las reglas del impuesto de primera categoría (“IDPC”), usualmente con contabilidad completa; y en lo demás, sigue siendo un contribuyente de impuesto global complementario.
El E.I. es objeto de frecuentes consultas al SII y al respecto, el SII emitió recientes dos oficios:
- Oficio N°905/2024: En relación con la enajenación de inmuebles, la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”) prevé un tratamiento tributario distinto a las enajenaciones que realiza una persona natural cuando éstas tienen el carácter de “habituales” a cuando no tienen dicha calificación. Consultado el SII acerca de dos ventas que realiza una persona natural, una de bienes propios y otra de bienes asignados a su E.I., la autoridad señaló que “las operaciones de la persona natural efectuadas con su patrimonio personal, tributariamente están separadas de las operaciones efectuadas en el marco de su empresa individual”, por lo que ambas operaciones no se consideran en conjunto para determinar habitualidad en la venta.
- Oficio 592/2024: El SII concluyó que no es posible que una empresa individual se considere como “trabajador independiente” para acogerse a la exención de IVA a los servicios. El E.I. dice relación con empresas constituidas por una persona natural “con los activos y pasivos de su propiedad que destine a la explotación o realización de una actividad económica o empresaria y, por tanto, sus actividades corresponden a aquellas en cuya generación predomina el empleo de capital (independientemente de su volumen o escala), por sobre el esfuerzo físico o intelectual.” Es decir, el servicio no se entendería prestado por un trabajador independiente, sino que por una empresa.
2. Fallo gasto tributario en Cuentas Corrientes mercantiles
El 3° TTA acogió un reclamo tributario, revocando liquidaciones del SII relativas a IDPC que habían desestimado el gasto tributario devengado por intereses convenidos en cuentas corrientes mercantiles entre empresas relacionadas.
El TTA sostuvo que:
- El SII excedió sus facultades al exigir una correlatividad entre ingresos y gastos al contribuyente, condición que no estaba contemplada en la ley, y que resulta inaplicable si además la sociedad reclamante estaba en situación de pérdida; y
- Debido a la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, una empresa transfería caja a la otra, y ─considerando que los intereses se acumulan diariamente conforme a la Ley N°18.010─ esta última, en calidad de deudora, tiene derecho a deducir como gasto los intereses devengados, así como sus reajustes, susceptibles de generar renta en el mismo o futuros ejercicios comerciales.
El flujo de dinero recibido por la deudora, fue destinado posteriormente a sus filiales para que desarrollaran proyectos inmobiliarios que generarán ingresos.
Asimismo, la documentación entregada respaldó la existencia del saldo inicial de la cuenta, los traspasos realizados por ambas partes, el saldo deudor y acreedor, así como los intereses y reajustes aplicables al saldo, demostrando que las sumas estaban adecuadamente contabilizadas.
3. Cesión de préstamo Cross-Border para el financiamiento de proyectos
En el Oficio 801/2024, al Servicio responde la duda de si ─con motivo de la cesión a un holding chileno, de un crédito de un extranjero contra un deudor chileno─ deben gravarse con impuesto Adicional, o no, los intereses devengados en favor del acreedor extranjero. Se trataba de una sociedad en Francia que mantiene una holding chilena a través de la cual controla distintas operativas (“SPV”). La sociedad francesa había otorgado directamente un crédito contra una SPV, el cual se cedería a la holding chilena.
El SII contestó que, al no haber pago, remesa, abono en cuenta, distribución, contabilización como gasto o puesta a disposición de los intereses en favor de la sociedad en Francia, éstos no se entienden devengados, ni percibidos y, por tanto, no se afectan con impuesto Adicional.
La holding chilena cesionaria sí deberá reconocer los intereses adeudados que acceden a dicho crédito como una renta devengada (o percibida, dependiendo de su régimen de tributación), desde el ejercicio en que adquiere la calidad de acreedora del mismo.
CONTACTO
Mario Gorziglia
Socio
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Leonidas Prieto
Socio
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Luz María Calvo
Directora
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