En esta edición, nos referimos a oficios recientes del Servicio de impuestos Internos (“SII”) relativos a la facultad de tasación y a la obligación de emitir facturas afectas a IVA:
1. Reorganización empresarial: facultad de tasar y norma general anti elusiva (Oficio N°382/2025).
Una familia de 5 hermanos busca reorganizar dos sociedades (Agrícola SpA e Inversiones SpA) para establecer una “estructura de holding familiar” de la siguiente forma: se aportarían inmuebles de Inversiones SpA a Agrícola SpA; ésta disminuiría su capital, retirándose accionistas; Inversiones SpA se dividiría en cinco nuevas sociedades, y luego se permutarían acciones entre los hermanos para que cada uno quede con el 100% de una sociedad. Resulta interesante que el SII confirma ─al amparo del nuevo texto del art. 64 del Código Tributario─ algunos criterios que había expresado anteriormente, mientras regía su texto hoy derogado:
- Aporte de inmueble: Sí podrían calificar como legítima razón de negocios el establecimiento de una “estructura de holding familiar” efectuada mediante la separación de la participación accionaria por cada socio y la separación del negocio agrícola de las inversiones financieras. El SII considera como legítimas razones de negocios, “entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.”
- División en cinco sociedades: No habría una transferencia o enajenación de bienes, sino una simple especificación de derechos preexistentes, por lo que no procede la facultad de tasación.
- Permuta de acciones entre los hermanos: No hay objeción o “tasación” a la permuta consultada considerando las siguientes “circunstancias que rodean la operación”: las nuevas sociedades “son espejos que nacen de una división con el mismo valor para los permutantes, con idéntico activo subyacente y en la que no se pretende liquidar los activos de la sociedad dividida entre sus accionistas, sino que, separar la participación accionaria de cada línea familiar.” Concluye que “el valor de mercado de las acciones que se permutan estará determinado por el costo que dichas acciones tuvieron para cada permutante el que a su turno determinará el valor al que deben reconocerse las acciones que cada permutante recibe a cambio producto de la permuta.” Dado lo anterior, la permuta representa “una mera relación de sustitución o reemplazo, [y entonces] no será aplicable la facultad de tasación (…) por cuanto el resultado de la enajenación producida con ocasión de la permuta será neutro desde el punto de vista tributario.”
- Norma general anti elusiva: En principio, la reorganización no constituiría una actuación elusiva ya que los actos descritos responden a razones económicas y jurídicas legítimas, no meramente tributarias.
2. Honorarios de abogados deducible para impuesto de herencia (Oficio N°245/2025)
Los honorarios por servicios jurídicos asociados a la tramitación de la posesión efectiva pueden deducirse de la base imponible sujeta a Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones (“LIHAD”), dado que pueden rebajarse de la masa de bienes del difunto “las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás vinculadas a la apertura de la sucesión y de la posesión efectiva, así como las de partición, incluidos los honorarios de albacea y partidores, en la medida que no excedan los aranceles vigentes” (art. 4 N° 2 de la LIHAD).
El monto a deducir corresponderá al que haya sido expresamente estipulado o acordado por las partes mediante contrato, o el que haya regulado el juez, en su caso.
3. Acuerdos Anticipados de precios de transferencia (Resolución N°29/2025)
Regula el procedimiento para suscribir acuerdos anticipados de precios de transferencia (“APA”). Este mecanismo permite que los contribuyentes que realizan operaciones transfronterizas con partes relacionadas acuerden con el SII cuáles son los “precios, valores o rentabilidades de mercado de dichas operaciones” (art. 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta).
El proceso se inicia con la presentación de una solicitud que debe identificar al contribuyente y a las partes relacionadas, describiéndose las operaciones y especificando el tipo de acuerdo. Además, se debe adjuntar cierta documentación (estructura societaria del grupo, balance general, estados financieros auditados, etc.).
El SII tiene un plazo de 12 meses para analizar la solicitud y pronunciarse. Además, existe la posibilidad de realizar una consulta preliminar al SII sobre la viabilidad del acuerdo.
La Resolución regula su aplicación tanto futura (4 años comerciales siguientes) como retroactiva (hasta 3 años comerciales previos al año de suscripción).
CONTACTO
Mario Gorziglia
Socio
mgorziglia@prieto.cl
Leonidas Prieto
Socio
lprieto@prieto.cl
Luz María Calvo
Directora
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Tomás Larrain
Asociado
tlarrain@prieto.cl
Florencia Oneto
Asociada
foneto@prieto.cl
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