En esta edición, nos referimos a recientes resoluciones y oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (“SII” o “Servicio”) y a un fallo del 4° Tribunal Tributario y Aduanero (“TTA”): 

1. REFORMA TRIBUTARIA 2024 (LEY N°21.713): REPATRIACIÓN DE CAPITALES Y CONDONACIÓN POR TÉRMINO ANTICIPADO A JUICIOS TRIBUTARIOS 

El 25 de octubre (día en que fue publicada la Ley N° 21.713), el SII emitió las siguientes Resoluciones: 

  • Resolución N°103: Instruye sobre declaración voluntariamente de bienes ubicados en el extranjero para pagar un impuesto único de 12% (art.11° transitorio).  
  • Resolución N°104: Instruye sobre solicitud de término anticipado de gestiones judiciales pendientes y condonación total de multas e intereses (art.12° transitorio). 

Ambas tienen como plazo límite el 31 de noviembre de 2024 para ser presentadas, sin perjuicio que el Ejecutivo presentó un Proyecto de Ley (Boletín 17205-05) para ampliarlo hasta el 31 de diciembre de 2024.

2. PRONUNCIAMIENTOS DEL SII SOBRE EL  IMPUESTO SUSTITUTIVO DE IMPUESTOS FINALES (“ISIF”)

Durante el mes de octubre el SII emitió tres oficios relacionados con el impuesto sustitutivo de impuestos finales (“ISIF”) de tasa 12%, que podrá ser declarado hasta 31 de enero de 2025, aplicado sobre todo o parte de las utilidades acumuladas en el Registro Empresarial de rentas afectas a impuestos finales (“RAI”) al 31 de diciembre de 2023 y pendientes de soportar impuestos finales (arts. 10 y 11 Ley n°21. 681):  

  • Oficio 1769/2024: Los dividendos distribuidos durante el 2024 antes de enterar el ISIF y que sean imputados al registro RAP o a utilidades afectadas con ISFUT no deben rebajarse de la base imponible del ISIF. Pero si al 31.12.2023 sólo hubiera RAI, tales dividendos reducirán la base imponible del ISIF.
  • Oficio 1890/2024: Las sociedades nuevas, resultantes de divisiones posteriores al 31 de diciembre de 2023, no pueden acogerse al ISIF. 
  • Oficio 1945/2024: El SII se pronuncia sobre: (i) los retiros en exceso: los cuales no deben rebajarse del RAI porque debieron haber sido imputados a ese registro al 31.12.2023, y (ii) las devoluciones de capital durante el 2024: que deberán rebajarse del monto máximo a acogerse al ISIF si tales distribuciones hubieran resultado imputadas al RAI.

3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE CESIÓN DE FACTURAS Y DE CRÉDITOS A UNA SOCIEDAD UBICADA EN EE.UU. 

El Oficio N°1944/2024 analiza cómo tributan las utilidades obtenidas por una sociedad estadounidense que adquiere facturas y carteras de créditos a un valor inferior al nominal, cedidas por una sociedad chilena conforme a la Ley de la Renta (“LIR”) y el Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y EE.UU. (el “Convenio” o “CDTI”):

  • Cesión de carteras de créditos: son operaciones de crédito de dinero, por lo que las utilidades obtenidas por la sociedad de EE.UU. se reputan intereses, sujetos a impuesto adicional (art. 59 N° 1 de la LIR). Frente al Convenio (art. 11), se pueden gravar tanto en EE.UU. como en Chile, con los límites de tasa establecidos en el mismo, a condición que el beneficiario efectivo de los intereses sea un contribuyente residente en EE.UU. 
  • Cesión de facturas: Individualmente considerada, una cesión de factura no constituye una operación de crédito de dinero, por lo cual las utilidades resultantes se gravan con un impuesto adicional distinto (el del art. 60 de la LIR), y se consideran beneficios empresariales, salvo hubiere un Establecimiento Permanente en Chile (todo ello según el art. 7 del Convenio). Con todo, si la cesión de facturas es un medio de financiar a la empresa chilena (sea operando como factoring o no), entonces la utilidad se reputaría un interés, tributándose para efectos del Convenio igual que en la cesión de cartera de créditos (art. 11 del CDTI).

4. SOCIEDAD DE PROFESIONALES Y NGA

En Oficio N°2069/2024 se le consulta al SII si es aplicable la NGA a una SpA que se dedica tanto al arrendamiento de maquinarias como al servicio de supervisión, mantención y colocación de operarios. La SpA pretende aislar los servicios de provisión de personal en una nueva sociedad de profesionales para poder eximirse del pago de IVA.  El SII concluye que la NGA no es aplicable, pero que sí se gravan con IVA ambas operaciones (efectuadas conjunta o separadamente), ya que (i) proporcionar personal es propio de una agencia de negocios, y (ii) el arrendamiento se afecta por el artículo 8 letra g) de la Ley del IVA.

5. FALLO SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES Y RETIRO ENCUBIERTO DE UTILIDADES POR PRÉSTAMOS ENTRE RELACIONADOS

El SII cuestionaba dos préstamos recibidos en favor del reclamante, que es una persona natural:

  • Préstamo otorgado por un pariente del reclamante: El TTA acogió el reclamo, aceptando que a este préstamo no se le aplicaba el art.70 de la LIR, que cuestiona el origen de los fondos presumiéndolos como renta, ni tampoco el art. 63 de la Ley sobre impuesto a la Herencia o Donaciones (“LIHAD”), que los podría calificar como donación encubierta. Se trataba de un contrato de mutuo, pactado sin intereses ni plazos, que pagó ITE en su oportunidad. 

Por tanto, este préstamo no se consideró un ingreso tributable para el deudor, ya que no constituye una renta si no una deuda personal.

  • Préstamo otorgado por una sociedad: En este caso, el TTA sí lo clasificó como retiro encubierto de utilidades, porque: 
    • El contribuyente era socio de la sociedad acreedora
    • No se pudo demostrar que se trataba de un préstamo real.

El TTA lo consideró una distribución de utilidades no declarada y aplicó el impuesto Global Complementario incrementado su tasa en 10%, conforme art. 21 de la LIR.

CONTACTO

Mario Gorziglia
Socio
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­Leonidas Prieto
Socio
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­Luz María Calvo
Directora
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“Esta información fue preparado por Prieto para mantenerlos informados y no constituye asesoría legal”