El 8 de agosto de 2024, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Bullileo SpA y TransAntarticEnergía S.A. (“Bullileo”) contra Luzparral S.A. y Chilquinta Distribución S.A. (“Demandadas”), que acusaba a éstas de conductas anticompetitivas en el mercado de venta de energía eléctrica y potencia a clientes libres o elegibles.
Si bien el TDLC en la Sentencia N°194 dio por acreditada la posición de dominio de las Demandadas y su control de un insumo esencial para la conexión del PMGD Bullileo, el TDLC estimó que el comportamiento no era susceptible de ser calificado como una conducta anticompetitiva de negativa de venta o acceso, directa o constructiva.
RESUMEN DEL CASO
El noviembre de 2021, Bullileo interpuso una demanda acusando a las Demandadas de haber infringido el artículo 3 incisos primeros y segundo letra b) del DL 211, esto es, haber realizado acciones y omisiones que habrían impedido, restringido o entorpecido la entrada del proyecto PMGD Bullileo al mercado de venta de energía eléctrica y potencia, ya que el proyecto requería del acceso a la red de distribución de Luzparral para su conexión.
De acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”) existe un régimen de acceso abierto. Conforme al artículo 149 de la LGSE, las empresas distribuidoras deben dar acceso a los proyectos para la inyección de la energía que generen, por medio de una conexión a su red. Para ello, los distintos reglamentos referidos a los PMGD (Decretos Supremos N° 88 y 244) han establecido un procedimiento que busca, por un aparte, dar certeza acerca de los plazos y criterios para determinar la conexión y, por otro lado, evitar el uso especulativo de las solicitudes por parte de los actores del mercado.
El TDLC analizó el caso en coherencia con los criterios jurisprudenciales para verificar si existía por parte de las Demandadas control sobre un insumo que es indispensable para participar del mercado. Al respecto, concluyó que, efectivamente, la conexión a la red de distribución de Luzparral correspondía a un insumo esencial para que el PMGD Bullileo pudiese operar y, por consiguiente, participar del mercado aguas abajo de venta de energía eléctrica y potencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el TDLC luego desestimó que se tratara de una conducta anticompetitiva que pudiese ser calificada como negativa de venta o acceso, por ende, rechazando la demanda, sin costas, por considerar que Bullileo tenía en todo caso motivos plausibles para litigar ante el TDLC.
Esta sentencia del TDLC será ahora revisada por la Corte Suprema, atendido que en su contra Bullileo interpuso un recurso de reclamación, el cual se encuentra pendiente de resolver a esta fecha.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El 30 de noviembre de 2021, TransAntarticEnergía S.A. y su filial Bullileo SpA interpusieron en el TDLC una demanda en contra de Luzparral S.A. y su controladora Chilquinta Distribución S.A. por supuestas infracciones al artículo 3 del Decreto Ley N°211.
En particular, la demanda acusaba a las empresas distribuidoras demandadas de haber abusado de su posición monopólica natural en el mercado de venta de energía eléctrica y potencia, mediante la ejecución de una serie de hechos y actos que, en conjunto, habrían tenido -de acuerdo a la demanda- como objetivo impedir la entrada efectiva del proyecto Pequeño Medio de Generación Distribuida Bullileo (“PMGD Bullileo”). La demanda sostiene que el PMGD Bullileo sería un proyecto potencial competidor de Luzparral S.A.
Por una parte, las demandantes imputaban a Luzparral S.A. de intentar extraer todas las rentas posibles durante el proceso de conexión del PMGD Bullileo, impidiendo su entrada efectiva al mercado mediante la imposición de condiciones económicas que habrían hecho inviable el proyecto PMGD Bullileo, el no respeto del acuerdo verbal que habrían alcanzado para efectos de reevaluar los costos de conexión, la reticencia a modificar exigencias económicas y la imposición de facto de cambio de punto de conexión sin consulta previa a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”). Por otra parte, tratándose de Chilquinta Distribución S.A., el líbelo le imputaba haber contribuido decisivamente a la exclusión del PMGD Bullileo a través de su calidad de controladora de Luzparral S.A.
ACCESO ABIERTO Y CONEXIÓN DE PMGD
Al momento de los hechos objetos de controversia de autos, los PMG y PMGD se encontraban regulados por el Decreto Supremo N° 244 (“DS 244”), el que fue posteriormente modificado en el año 2015 por medio del Decreto N°101 del Ministerio de Energía.
Actualmente, los PMG y PMGD se encuentran regulados por el Decreto N° 88 del Ministerio de Energía de 2019 que aprobó el Reglamento para Medios de Generación de Pequeña Escala (“DS 88”) y que reemplazó completamente al DS 244.
Sin perjuicio de esta diferencia normativa, tanto el DS 88 el DS 244 disponen la obligación de las empresas distribuidoras de permitir la conexión de los PMGD a sus instalaciones conforme a las reglas de acceso abierto, también recogidas en la LGSE.
Ahora bien, la diferencia entre el DS 244 y el vigente DS 88 radica, principalmente, en la forma, contenido y plazos de vigencia del Informe de Criterios de Conexión. (“ICC”). Adicionalmente, el actual DS 88 establece un capítulo detallado relativo a plazos y costos de las obras adicionales que deber ser consignados en el ICC.
CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL TDLC PARA CONOCER DE ASUNTOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO
Luego de ser notificada de la demanda, Chilquinta Distribución S.A. presentó una excepción dilatoria de incompetencia al estimar que la demanda se refería a hechos que la empresa calificó como esencial y extraordinariamente técnicos y especializados y, que por ende, se encontraban regulados en el ámbito de competencia del derecho administrativo eléctrico.
Sin embargo, el TDLC resolvió rechazar la excepción de incompetencia. Con esto, el TDLC reafirma plenamente su competencia para conocer de acciones referidas a supuestas conductas anticompetitivas, aun cuando exista una regulación sectorial específica en el mercado eléctrico nacional, específicamente, cuando la regulación sectorial entrega ámbitos de discrecionalidad a los agentes económicos.
Además, el TDLC entiende que esa regulación sectorial no necesariamente persigue tutelar el bien jurídico protegido por el Decreto Ley N°211, esto es, el proceso competitivo y en último término, el bienestar de los consumidores.1
RESUMEN DE LA DECISIÓN DEL TDLC
Como se adelantó, el TDCL resolvió rechazar la demanda interpuesta en autos mediante la Sentencia N°194. En particular, el fallo analizó si la conducta imputada por las demandantes podía ser calificada como una negativa de venta o de acceso constitutiva de un abuso de posición dominante y vinculada a un insumo indispensable.
Para constatar la existencia de una negativa de venta anticompetitiva, la Sentencia N°194, empleó el mismo criterio utilizado en sentencias anteriores, esto es, verificar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
- Que el control de un insumo resulte indispensable para participar en el mercado.
- Que se acredite un comportamiento susceptible de ser calificado como negativa de venta o de acceso, sea una negativa directa o constructiva.
- La ausencia de justificaciones objetiva de la conducta.
Al respecto, la Sentencia N°194 dio por constatado que Luzparral S.A. ostentaba una posición de dominio en el mercado aguas arriba y afirmó que la red de distribución controlada por Luzparral S.A. correspondía a un insumo esencial para PMGD Bullileo al tratarse de la única alternativa de conexión en la zona de concesión correspondiente, no poder ser replicada a un costo económico razonable y, sobre todo, por existir para Luzparral S.A. la obligación y la posibilidad de dar acceso al insumo en su calidad de titular de la zona de concesión.
no se acreditó que fueran las Demandadas quienes impusieron de facto el cambio de la solución de conexión del PMGD Bullileo a las Demandantes, ni que tampoco le habrían impedido a Bullileo consultar previamente a la SEC sobre la licitud de dicho cambio
Sin perjuicio de lo anterior, el TDLC estimó que las acciones y omisiones acusadas en la demanda no configuran una negativa de venta anticompetitiva. En particular, la Sentencia N°194 señaló que:
- El acuerdo verbal en relación con los costos de conexión, incumplido por Luzparral S.A. según la demanda, corresponde más bien a una forma de negociación propia de las dinámicas de la industria, sin que sea posible extrapolar de él obligaciones exigibles para las partes. Según el fallo, las demandantes tampoco acreditaron la existencia de dicho acuerdo en las comunicaciones o contratos suscritos con posterioridad al correo entregado como medio de prueba.
- La falta de diligencia respecto a la obtención de servidumbres y permisos de conexión no se debió directamente a la negligencia o abuso de las demandadas, sino que existieron circunstancias de hecho que lo justifican como el fallecimiento de un propietario y la posterior negociación con su sucesión.
- El cambio de punto de conexión a la red de distribución no corresponde a un entorpecimiento para acceder a la red por parte de Luzparral S.A., ya que, según la prueba aportada, no se acreditó que fueran las demandadas quienes impusieron de facto el cambio de la solución de conexión del PMGD Bullileo a las demandantes, ni que tampoco le habrían impedido a PMGD Bullileo consultar previamente a la SEC sobre la licitud de dicho cambio.
Cabe destacar que la Sentencia N°194 no se encuentra firme, sino que fue objeto de un recurso de reclamación presentado por Bullileo SpA y TransAntarticEnergía S.A., el cual se encuentra pendiente de ser conocido por la Corte Suprema.
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