El pasado 19 de mayo, la Corte Suprema, en causa Rol N° 4351-2024, rechazó en forma unánime los recursos de reclamación interpuestos por OrionX SpA, CryptoMKT SpA y SURBTC SpA, confirmando íntegramente la Sentencia N° 189/2023 dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”), en el marco del procedimiento contencioso Rol C-349-2018.
La sentencia impugnada desestimó las demandas en contra de diversas instituciones del sistema bancario nacional, a las que se atribuyó haber incurrido en prácticas anticompetitivas consistentes en la negativa a contratar y el posterior cierre de cuentas corrientes a empresas vinculadas a la intermediación de criptoactivos.
En su fallo, la Corte Suprema sostuvo que las criptomonedas no pueden ser consideradas equivalentes al dinero, ni constituyen sustitutos reales de los servicios bancarios tradicionales, atendidos los criterios de aceptabilidad, estabilidad y respaldo institucional que caracterizan a estos últimos. Asimismo, precisó que la figura del abuso de posición dominante colectiva exige que las decisiones adoptadas por los agentes económicos se inserten en un contexto de interdependencia estratégica, sin requerir para su configuración la existencia de un acuerdo o concertación expresa entre ellos, como sí se exige en casos de colusión.
Asimismo, consideró que la negativa de los bancos a contratar, aun respecto de un insumo relevante para el desarrollo de la actividad económica, no constituye, por sí sola, una conducta anticompetitiva sancionable. En ese sentido, el máximo tribunal concluyó que no todo obstáculo al ejercicio de una actividad económica lícita configura una infracción al régimen de libre competencia.
Del mismo modo, enfatizó que la mera discrepancia de las reclamantes respecto del proceso de ponderación de la prueba efectuado por el TDLC no constituye un error de derecho que habilite su revisión mediante recurso de reclamación.
Finalmente, la Corte reafirmó que la normativa de defensa de la libre competencia no impone a los agentes económicos el deber de contratar con todos quienes lo soliciten. En particular, la provisión de cuentas corrientes se rige por la libertad contractual propia del derecho privado, por lo que, existiendo justificaciones objetivas, y observándose las normas del orden público económico, no resulta procedente calificar como ilícita la negativa de los bancos a celebrar dichos contratos.
Con todo, esta decisión reafirma que las instituciones financieras o bancos, no están obligados a contratar con cualquier actor del mercado, mientras existan fundamentos objetivos que respalden el cumplimiento normativo y la gestión de riesgos de dichas decisiones. Para la Corte Suprema las decisiones comerciales basadas en la libertad contractual están respaldadas por la institucionalidad chilena en materia de libre competencia.
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