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Ley Pro- Consumidor: SERNAC publica circular interpretativa sobre la venta de bienes durables y las exigencias a los proveedores

By October 6, 2022 January 18th, 2023 No Comments

Una de las modificaciones que la Ley Pro-Consumidor introdujo a la Ley N° 19.496 (LPDC) está directamente relacionada con la venta de bienes durables, y la información básica comercial respecto de la duración del bien y los plazos en que el proveedor está obligado a disponer de repuestos y servicio técnico.
 

“en el caso de venta de bienes durables se considerará, además, información básica comercial la duración del bien en condiciones previsibles de uso, incluido el plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y servicio técnico para su reparación”.

Ley N° 19.496, párrafo tercero del artículo 1 N° 3

 
Cabe señalar, que la modificación tuvo un periodo de vacancia de ocho meses desde la publicación de la Ley Pro-Consumidor, por lo que comenzó a regir a partir del 24 de agosto de 2022.
 
Por lo anterior, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) dictó una circular interpretativa, para determinar la forma en que los proveedores deben dar cumplimiento a esta nueva exigencia.
 
En primer lugar, el SERNAC define los “bienes durables”, como aquellos bienes no consumibles que permiten un uso repetido o continuado por un largo período de tiempo y que, en condiciones previsibles de utilización, conservan su utilidad, funcionalidad y rendimiento, sin perjuicio del desgaste o deterioro que se pueda producir por su uso. Por ejemplo, los automóviles, los electrodomésticos en general, las maquinarias, los muebles, entre otros.  
 
Por otra parte, es necesario consignar que la nueva obligación de información en relación a los bienes durables se enmarca dentro del concepto de “información básica comercial”, establecido hace varios años en la Ley Pro-Consumidor, pero ahora con una entidad particular, esto es: (i) “la duración de los bienes durables en condiciones previsibles de uso”; y (ii) al plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y de servicio técnico para su reparación”.
 
(i) La duración de los bienes durables en condiciones previsibles de uso
 
El SERNAC establece que, para la determinación de la durabilidad de un producto, los proveedores deberán basarse en antecedentes y métodos objetivos, fidedignos, susceptibles de comprobación e idóneos para dicho fin. Por ejemplo, certificaciones, reportes o estudios que cumplan tal estándar, considerando, además, las características específicas del bien que se trate, y no solo las del tipo/categoría de producto.
 
Además, esta información debe establecerse en forma clara, directa y accesible, en unidades de medida que permitan su adecuada inteligencia, de modo tal que no requiera para su comprensión de un cálculo u operación matemática por parte del consumidor. También, se establece un deber de consignar desde cuando comienza el cómputo (por ej. desde la fabricación, desde la entrega, desde el primer uso, entre otros).
 
Por otro lado, el SERNAC se refiere a aquello conocido como obsolescencia programada”, concepto que estuvo en boga hace algunos años, con ocasión de la demanda colectiva en contra de Apple, por la supuesta lentitud programada de los iPhone. Este concepto, es definido por la autoridad como la reducción deliberada de la vida útil de un producto para aumentar el consumo del mismo”.
 
Por último, se precisa lo que el SERNAC entiende por condiciones previsibles de uso”, entendiendo por tal al uso que se le dará al producto vendido, según lo que se pueda normalmente anticipar o prever. No obstante, la definición, estas condiciones de igual manera deben ser informadas explícitamente por el proveedor al consumidor.
 
Es importante destacar que esta información, deberá entregarse en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles. Finalmente, los proveedores deberán incorporar las advertencias e indicaciones necesarias para que el empleo de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud, la integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, se efectúe con la mayor seguridad posible.
 
(ii) Al plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y de servicio técnico para su reparación
 
En primer lugar, una cuestión de suma relevancia que interpreta el SERNAC y que no está consignado en la ley, es que el plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y de servicio técnica para reparación debe ser de, a lo menos, 6 meses. Esto, porque aquel es el plazo mínimo de garantía legal establecido en la Ley.
 
En segundo lugar, independiente del plazo informado, durante aquel período de tiempo el proveedor está obligado a disponer de todas las piezas susceptibles de sustitución, y cuyo reemplazo pueda resultar necesario para la utilización del bien en las condiciones asimismo informadas. Como se ve, el SERNAC estima que no solo se debe proveer de las piezas principales, sino que todas las necesarias, incluyendo las decorativas. Ahora bien, si el proveedor informa adecuada y oportunamente la existencia de plazos diferenciados por tipo de repuesto, aquello estará permitido.
 
Esta información debe suministrarse de un modo claramente visible, que permita al consumidor ejercer su derecho a elección antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo, con independencia de si el producto se exhibe de manera presencial o mediante plataformas electrónicas.
 
En tercer lugar, en cuanto a la disponibilidad del servicio técnico, el SERNAC interpreta que el proveedor solo debe informar el plazo en que se obliga a disponer de servicio técnico para reparación, encontrándose obligado sólo a asegurar la prestación de tal servicio durante el plazo comprometido. Además, se deberá suministrar a los consumidores un listado que individualice a los prestadores de servicio técnico, verificando además, que éstos presten un servicio adecuado y seguro. 

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