En esta edición, nos referimos a recientes oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) en relación al Convenio para Evitar la Doble Tributación (“CDTI”) entre Chile y Estados Unidos, que tratan sobre lo siguiente:  

Obligación de restitución del 35% del impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) si existen entidades fiscales transparentes

Calificación de residente de un 
Fondo de Inversión y Fondos Mutuos

Calificación de “persona calificada” del CDTI
para impetrar sus beneficios

1.ENTIDADES FISCALES TRANSPARENTES Y OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE IDPC.  

El Oficio N°1.450 de 2024, se refiere a la obligación de restitución del 35% de IPDC no imputable contra del impuesto Adicional que debe pagar un contribuyente no residente o domiciliado en Chile, salvo que resida en país con Convenio. De existir un CDTI vigente entre Chile y el país de residencia del contribuyente extranjero, no hay obligación de restitución, pudiendo imputarse como crédito fiscal la totalidad del IDPC contra del impuesto Adicional que afecte la distribución de dividendos al exterior. 

El SII señaló que podrá imputarse el 100% del IDPC si existen entidades fiscales transparentes intermedias, siempre que el beneficiario efectivo y final sea residente de un Estado en el que existe un CDTI vigente.  En el caso consultado, se trataba de un fondo ubicado en B.V.I. y una “disregarded entity” en Estados Unidos. Los beneficiarios efectivos son contribuyentes en dicho país. 

El SII entiende por “entidad transparente” (Resolución N°151/2020) a aquéllas cuya renta no se encuentra sometida a imposición a nivel de dichas entidades, sino a nivel de las personas que tienen interés en ellas.

El Oficio en comento es un nuevo antecedente a considerar para determinar cuándo una sociedad es transparente u “opaca”. El SII se había pronunciado sobre la materia a través de los Oficios N° 1.113/2022 y N° 210/2023. Estos indicaban que una entidad ubicada en Islas Caimán no calificaba como “transparente” cuando los dividendos tributan en Chile sólo al momento de distribuirse a Islas Caimán con impuesto Adicional, mas no al llegar al supuesto “beneficiario efectivo” en Canadá, ni cuando el traspaso inmediato de las utilidades desde dicha entidad a los interesados aguas arriba es producto de un acuerdo estatutario y no de la forma jurídica de la entidad.

2. APLICACIÓN DEL CDTI CON EE.UU. A FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS. 

En el Oficio N°1.338/2024 el SII se refiere sobre la posibilidad de que Fondos de Inversión y Fondos Mutuos chilenos puedan acogerse a los beneficios del CDTI entre Chile y Estados Unidos. 

Al respecto, dado que conforme el artículo 81 de la Ley Única de Fondos este tipo de entidades no están afectas a IDPC, el SII concluye que no pueden calificar como “personas residentes” conforme al artículo 4 del CDTI. 

Por tanto, los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos chilenos, no podrán acogerse a los beneficios de tasas rebajadas, sea respecto dividendos (artículo 10), o cualquier otro beneficio contemplado en el CDTI.  

3.CALIFICACIÓN DE “PERSONA CALIFICADA” DEL CDTI PARA IMPETRAR SUS BENEFICIOS. 

Mediante el Oficio N°1.446/2024 el SII se refiere a su Resolución N°58/2021, que instruye sobre la Declaración Jurada que deben presentar el pagador de una renta hacia el extranjero, o el beneficiario no residente ni domiciliado en Chile, para poder impetrar los beneficios de CDTI celebrado entre EE.UU. y Chile. 

Se preguntó específicamente si la presentación de esta Declaración Jurada (Anexo N°1) es suficiente para ser considerado como persona “calificada” y, en consecuencia, beneficiaria de las normas del CDTI.

El SII respondió que no. 

Sin perjuicio de lo anterior, el SII confirmó que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “se presumirá” que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente acreditará residencia fiscal para poder beneficiarse del CDTI. 

Incluso, el SII señala que, en ciertos casos, podrá tratarse de otro medio de prueba legal, o en su caso, del documento en que conste que ya se ha solicitado el certificado de residencia a la administración tributaria extranjera correspondiente. Esto último, siempre que, con posterioridad, se acompañe el certificado de residencia dentro del mismo año calendario. 

CONTACTO

Mario Gorziglia
Socio
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Socio
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Luz María Calvo
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