En esta edición nos referimos a un reciente oficio sobre la facultad de tasación del S.I.I. en fusiones y divisiones, y a dos sentencias de primera instancia de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la primera sobre el estándar probatorio para acreditar el dolo para efectos de extender el plazo de prescripción de revisión del SII a 6 años, y otra sobre norma general antielusiva.
I. Facultad de tasación en fusiones y divisiones (Oficio N°1083/2025)
En un análisis de los efectos tributarios de una fusión por incorporación que tiene por objeto lograr una mayor eficiencia de la malla societaria e imputar el crédito fiscal de la sociedad continuadora al débito fiscal asociado a la actividad inmobiliaria que realizará con los activos adquiridos desde la sociedad absorbida, el SII, afirma que “…en principio, no constituirían actos o negocios jurídicos que puedan ser considerados elusivos…”. Sin embargo, advierte que la legitima razón de negocios no se valida por una simple declaración, sino que se deben entregar “mayores antecedentes respecto a cómo –a partir de la fusión descrita- se lograría esta mayor eficiencia al interior del grupo empresarial”.
A modo ejemplar, el SII señala circunstancias que se verificarían en una eventual fiscalización, de las cuales destacamos las siguientes:
- Las actividades económicas efectivamente desarrolladas por las entidades fusionadas de manera previa y posterior a la fusión;
- La existencia de actos que den indicios de que la fusión fue ejecutada con el solo propósito de aprovechar el crédito fiscal (como la venta afecta a IVA de inmuebles provenientes de la sociedad absorbida).
- Si la fusión produjo una mayor eficiencia del grupo empresarial, evaluando los costos que se evitarían o disminuirían a consecuencia de la fusión.
- Si la sociedad continuadora efectivamente realiza actividades propias de la gestión inmobiliaria y actúa como unidad de negocio para efectos de cumplir con el giro inmobiliario.
II. Tribunal Tributario fija standard probatorio para la maliciosidad en la emisión de facturas
Una reciente sentencia falló a favor de una Sociedad Agrícola, al determinar que el SII no actuó conforme a derecho al emitir una citación casi dos años después de la primera notificación, presumiendo maliciosidad del contribuyente de forma anticipada y sin fundamento, con el propósito de extender el plazo de prescripción a 6 años.
Según el SII, el contribuyente habría incorporado facturas ideológicamente falsas de manera maliciosa, configurando infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Sin embargo, el único fundamento era supuestas irregularidades detectadas en los sistemas fiscales de sus proveedores, los que no habrían sido ubicados.
El tribunal desestimó este razonamiento, señalando que “…las premisas establecidas por el SII para calificar de falsas las facturas constituyen únicamente una presunción anticipada de maliciosidad” Agregó que, al haberse pedido la documentación casi dos años después, “…no se entiende cómo puede el Servicio calificar de irregulares las operaciones si no había solicitado todos los antecedentes”. Lo anterior, sumado a que tampoco se habría iniciado una recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
Para que proceda la extensión del plazo de prescripción a seis años, no basta con que el SII presuma la falsedad o maliciosidad de los documentos; es necesario que dicha calificación esté debidamente fundamentada y acreditada.
III. Resolución que establece procedimiento para suscribir Acuerdos de Cooperación con el SII. (Resolución Exenta N°72/2025)
El pasado 19 de junio el SII emitió una resolución por la cual establece el contenido, requisitos y procedimiento para que grupos empresariales puedan suscribir Acuerdos de Cooperación con el SII, por los que se acceden a distintos beneficios, entre ellos:
- Mayor certeza jurídica sobre las posiciones tributarias del grupo;
- Acceso a procesos de fiscalización más acotados, oportunos y asistidos; e
- Inclusión en el Registro de Transparencia Tributaria.
IV. Tribunal Tributario utiliza el artículo 31 de la LIR como norma especial antielusiva
El caso tiene su origen en la enajenación de la nuda propiedad de un bien raíz de propiedad de la Sociedad A. Como parte de un proceso de reorganización, la Sociedad A se dividió, originando una nueva entidad, la Sociedad B, asignándole a esta última la nuda propiedad del bien raíz al valor libro. Posteriormente, la Sociedad B fue absorbida por la Sociedad C, traspasándose todos sus activos y pasivos, incluido el bien raíz, manteniendo el valor contable original. Finalmente, en noviembre de ese mismo año, la Sociedad C vendió en pública subasta convencional la nuda propiedad un décimo de su valor de adquisición, lo que dio lugar a una significativa pérdida contable.
El SII emitió una liquidación tributaria objetando: (i) la forma en la Sociedad C determinó el costo tributario de la nuda propiedad sobre el inmueble; y (ii) el cumplimiento de los requisitos para considerar como gasto deducible la pérdida generada en la venta, bajo la premisa de que la operación en su conjunto “se habría fraguado para generar artificialmente una pérdida a la sociedad enajenante”.
En su análisis, el Tribunal validó que durante las operaciones de división y fusión se respetó el valor tributario del bien raíz y que el SII no ejerció su facultad de tasación en ninguna de las dos operaciones. Por lo tanto, el costo tributario habría sido correctamente determinado por el contribuyente.
Sin embargo, en relación con la rebaja como gasto de la pérdida producida producto de la enajenación bajo costo de adquisición, el Tribunal determinó que la Sociedad C no acreditó suficientemente la necesidad de vender el inmueble en esos términos, para producir su renta en el desarrollo de su giro. En opinión del Tribunal, para haberla acreditado, la reclamante debió haber demostrado “…que desprenderse del inmueble era una operación inmobiliaria que correspondía a una razonable expectativa de utilidad o bien de disminución de pérdidas…”. En este sentido, señaló que serían dos los elementos que podrían haber justificado la razonabilidad del gasto, según los antecedentes que constaban en el expediente: (1) “El desprenderse de un activo que había dejado de representar un interés en el giro inmobiliario por la existencia de múltiples restricciones ambientales, comerciales, de responsabilidades civiles, etc.”;y (2) “El cumplimiento de una obligación de distribución de dividendos acordada oportunamente (…) aunque haya sido una operación intragrupo…” Pero no se acreditaron los fundamentos de esa pérdida de interés en el inmueble, ni tampoco la efectividad de la obligación de distribuir dividendos alegada.
El Tribunal concluyó que, más allá de que existan normas especiales y generales antielusivas, cada una con su ámbito de aplicación y requisitos, ello sería independiente de la aplicación de las normas generales del gasto tributario, las cuales exigen acreditar que las operaciones sucedieron efectivamente en los términos descritos por el contribuyente, que correspondían a operaciones de su giro y que estaban destinadas a producir renta para él. Y en este caso el reclamante no habría conseguido probarlo.
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