En esta edición presentamos dos oficios del S.I.I. referidos, uno, a los llamados Simple Agreement for Future Equity (SAFE), y el otro, a la opción que accionistas pueden tener de que su dividendo se acoja al llamado ISIF; una sentencia relacionada a la vulneración de derechos e ilegalidad y cuatro fallos sobre giros de impuesto a bienes de lujo.
Simple Agreement for Future Equity (SAFE) – Oficio N° 2219/2024
Se consultó al S.I.I. acerca del tratamiento tributario aplicable sobre los contratos innominados conocidos en la industria del Private Equity y de startups como Simple Agreement for Future Equity (SAFE). En ellos se estipula, por una parte, la entrega de dinero de un inversionista a una sociedad, y a cambio, el primero adquiere derecho a suscribir acciones en eventuales y futuros aumentos de capital de la última.
Al respecto, el S.I.I. contestó que, una vez aprobado el aumento de capital, el costo tributario de las acciones que adquiera el inversionista en general correspondería al monto indicado en el SAFE. Si se extingue el SAFE sin haber adquirido acciones y el inversionista recibe un monto menor al entregado inicialmente, este último podrá rebajar la pérdida, siempre que se cumplan los demás requisitos generales para la aceptación de gastos tributarios.
La efectividad de los montos invertidos según el contrato, así como las eventuales pérdidas, deberán ser probadas por el contribuyente mediante contabilidad fidedigna, conforme a las reglas generales del Código Tributario. Cabe destacar que el S.I.I. admite que los SAFE no necesariamente consisten en mutuos o préstamos de dinero, hipótesis en la cual no estarían gravados con el Impuesto de Timbres y Estampillas.
Opción para accionistas: dividendo bruto (ordinario) o neto (gravado con ISIF y exento de impuesto finales) – Oficio N° 2150 de 2024
El Impuesto Sustitutivo de Impuestos Finales (“ISIF”) vigente durante noviembre y diciembre de 2024, si bien lo paga una empresa, beneficia a sus dueños (art. 10 y 11 de la Ley N° 21.681). El pago del ISIF permite que todo o parte de utilidades del Registro de Rentas Afectas a Impuestos o RAI, de la empresa pasen al Registro de Rentas Exentas o REX; y así un dividendo que normalmente se hubiese gravado con impuestos finales (global complementario o adicional) quedará eximido de pagarlos.
Pues bien, este oficio (tal como lo hizo antes el SII con el ISFUT) autoriza a que cada accionista pueda instruir a la sociedad anónima para que ésta, por cuenta del primero, pague el ISIF. De este modo, la parte del dividendo que corresponda a ese accionista, neta de ISIF, no deberá gravarse con impuesto global complementario o adicional.
Si bien no hay obligación de hacerlo, las sociedades anónimas ─incluso abiertas─ pueden extender a sus accionistas la posibilidad de ejercer la opción que admite este Oficio. Dado que el régimen del ISIF es transitorio (rige sólo hasta enero del 2025), han tomado nota de esta situación aquellas sociedades que distribuyen dividendos este fin de año. Nada impide preguntar a los accionistas hoy con cargo a dividendos futuros, aunque podrían darse complicaciones.
Reclamo de vulneración de derechos como alternativa de impugnación de última instancia1:
En 2015, el S.I.I. emitió liquidaciones contra una sociedad (la “Empresa”), determinando que ésta debía reintegrar $419.747.163 por devoluciones de impuesto que, por 6 años, fueron indebida y dolosamente solicitadas por la contadora (siendo esta última la que, en sede penal, resultó sindicada como única responsable y beneficiaria del fraude al fisco).
Habiendo expirado todos los plazos para reclamar judicialmente contra las liquidaciones, en 2023 la Empresa presentó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (“RAF”), solicitando que éstas fueran dejadas sin efecto. Se alegó que la acción fiscalizadora del S.I.I. contra la Empresa podía abarcar como máximo 3 años, dado que la malicia (que autoriza el plazo que extendió de 6 años) era atribuible sólo a la contadora sancionada, pero no a la Empresa. Ese mismo año, el S.I.I. rechazó la RAF mediante resolución.
Contra esta resolución que denegó la RAF, la Empresa interpuso simultáneamente (i) un reclamo especial por vulneración de derechos ante el 4° TTA de la Región Metropolitana, el cual ─antes de ser notificado el Servicio y en examen previo de admisibilidad─ fue desestimado por manifiesta falta de fundamento; y (ii) un recurso de resguardo administrativo ante el mismo S.I.I. por vulneración de derechos, que fue declarado improcedente mediante una nueva resolución (relevante para lo que sigue) según la cual era incompatible la vía judicial y administrativa respecto de un mismo hecho.
Ante este escenario, la Empresa retiró su reclamo ante el 4° TTA y presentó uno nuevo y especial, por vulneración de derechos (ahora ante el 2° TTA), dirigido contra la resolución que declaró improcedente el recurso de resguardo. El tribunal acogió parcialmente la solicitud de la Empresa, considerando que, una vez establecida en sede penal, la contadora era la única responsable (y beneficiada) de la malicia, las liquidaciones de impuestos contra la Empresa realizadas en 2015 deberían haber considerado el plazo de prescripción de 3 años y no el extraordinario de 6 años, ya que la buena fe de la Empresa debe presumirse por ley.
De esta forma, el S.I.I. habría vulnerado el derecho del contribuyente al no incorporar en los antecedentes del caso la sanción penal circunscrita a la contadora e imputar el dolo a la Empresa.
Ilegalidad de los giros del impuesto a los bienes de lujo2:
En cuatro fallos dictados en noviembre de 2024 contra distintos contribuyentes, personas naturales o sociedad, dueños de aviones o autos de lujo, el 2° TTA de la Región Metropolitana dejó sin efecto giros del impuesto establecido al lujo previsto en el art. 9 de la Ley N° 21.420, conforme a su texto vigente en ese entonces, por vulneración al principio de legalidad.
El art. 9 vigente en la época que se emitieron los giros establecía un impuesto anual del 2% sobre el “precio corriente en plaza” de ciertos bienes de lujo, ubicados en el territorio nacional y de propiedad de un residente chileno. La forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con dicho impuesto requería la dictación de un “reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda”, mismo que hasta ahora no ha sido dictado.
A partir de lo anterior, el TTA concluyó que es manifiesta la intención del legislador tributario de dejar la materia a la regulación de un reglamento dictado mediante decreto supremo. Por consiguiente, emitir un giro sin que exista tal reglamento sería contrario al principio de la legalidad y constituiría una actuación del S.I.I. fuera del ámbito de su competencia.
La Ley N° 21.7133 modificó el art. 9 comentado, eliminando la referencia a un reglamento, para pasar a regular con mayor detalle, en la misma ley, la aplicación del impuesto. De todas formas, conforme al criterio planteado en la presente jurisprudencia, todos los giros del impuesto a los bienes de lujo anteriores a esta fecha habrían sido ilegales.
1 Causa RUC 24-9-0000011-4, RIT VD-16-00001-2024, del 2° TTA de la Región Metropolitana.
2 Causas RUC 24-9-0000416-7, 24-9-0000424-8, 24-9-0000472-8 y 24-9-0000474-4 del 2° TTA de la Región Metropolitana.
3 Artículo 5 de la Ley 21.713.
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