Esta edición incluye dos sentencias en que nuestras Cortes reconocen al contribuyente la libertad de adoptar decisiones de negocio sin que el Servicio de Impuestos Internos (“S.I.I. o Servicio”), al fiscalizar gastos, pueda juzgar su mérito o idoneidad comercial. Además, se analiza un oficio sobre qué se acepta como división no tasable tratándose de una empresa extranjera, y otro relativo al aporte inicial a fundaciones.
I. Corte Suprema resguarda libertad para adoptar decisiones de negocio
El S.I.I. liquidó impuestos a Codelco, objetándole deducciones (gastos) originados en contratos de futuros de cobre celebrados. Según el Servicio, el precio allí acordado habría sido excesivo comparado con precios del cobre en el mercado. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de Codelco, porque la ley no conferiría al S.I.I. facultades para revisar el monto de los gastos, sino solamente la necesidad de incurrir en ellos. Si los futuros se ajustaron a la Ley N°20.544, de Derivados, quedaban debidamente acreditados.
La necesidad del gasto sólo supone “un potencial para generar rentas relacionadas con el giro o actividad del contribuyente.”
“la libertad económica garantiza el desarrollo y creación de actividades económicas como mejor plazca a las personas.”
“el Servicio no puede limitarla a través de juicios económicos respecto de las decisiones comerciales de las empresas”
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó. Y la Corte Suprema (respecto de hechos no regidos por la Ley N° 21.210) señaló que, si bien pudiera discutirse en términos generales si los contratos de futuro fueron útiles para defender a Codelco de la volatilidad del precio del cobre, en lo que respecta estrictamente a la revisión de la necesidad del gasto, la empresa “tiene que ver con la existencia de un potencial para generar rentas relacionadas con el giro o actividad del contribuyente”. Luego agregó que “la libertad económica garantiza el desarrollo y creación de actividades económicas como mejor plazca a las personas”, por lo que “el Servicio no puede limitarla a través de juicios económicos respecto de las decisiones comerciales de las empresas”, debido a que “implicaría estar expuestos a la opinión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la idoneidad de las decisiones comerciales.” Así concluye afirmando que el S.I.I. “debe sólo velar por el cumplimiento de las leyes tributarias, existiendo una diferencia entre revisar el fiel cumplimiento de la ley y evaluar e impugnar las decisiones comerciales de una empresa cuando, a su parecer, éstas no generaron los resultados económicos que debieron haber generado.”
II. Corte de Santiago reafirma libertad para tomar decisiones económicas
En este caso se discutía si un gasto por licencia y mantención del software SAP incurrido por una inmobiliaria y holding cumplía los requisitos legales (art. 31 de la LIR). Según opinión del S.I.I., dicho gasto no se justifica en empresas de menor tamaño y complejidad como el contribuyente, por tratarse de un programa para empresas productivas.
Pero la Corte de Apelaciones señaló que el requisito legal de la necesidad del gasto no exige que el software “corresponda a la mejor decisión, o a la decisión más acertada, desde el punto de vista financiero, comercial o empresarial, ni siquiera si existen otras opciones con las que supuestamente podría alcanzarse el mismo objetivo pretendido a través de un servicio o bien de menor valor”, porque ello supondría otorgar facultades al S.I.I. “para controlar la conveniencia u oportunidad de decisiones económicas de los contribuyentes en el ámbito empresarial y, asimismo, privar a estos de la legítima posibilidad de optar por un bien o servicio de mayor valor, pero que considerando otros factores –técnicos, financieros, administrativos, etc.—puede conducir a estimarlos más favorables para la empresa y justifiquen esa mayor erogación.”
“No es requisito para aceptar el respectivo desembolso como gasto el que sea indispensable, imprescindible, inevitable u obligatorio para el funcionamiento u operación de la empresa -y, en consecuencia, para la producción de su renta-, sino solo que “razonablemente” sea necesario, útil o sirva para dicho fin.”
El que un gasto sea calificado como necesario para producir la renta no significa que “sea indispensable, imprescindible, inevitable u obligatorio para el funcionamiento u operación de la empresa -y, en consecuencia, para la producción de su renta-, sino solo que “razonablemente” sea necesario, útil o sirva para dicho fin.”
III. Tasación en reorganización internacional (Oficio N°1981)
El S.I.I. se pronunció sobre su facultad de tasar una reorganización empresarial que partía con una situación sujeta a ley noruega de similar efecto una división chilena, y concluía con la posterior fusión de la nueva sociedad noruega, que era absorbida por su matriz noruega.
Al respecto, el S.I.I. señaló que, para inhibirse de tasar en los términos del art. 64 del Código Tributario, es necesario que la escisión extranjera (noruega en este caso) sea análoga a una división prevista en nuestra legislación (art. 94 de la Ley N°18.046). Esta última excluye la transferencia o enajenación de bienes, restringiéndose a la especificación de derechos prexistentes. El Servicio dijo que la “división” noruega incluía la enajenación de activos, pero que la inhibición de la facultad de tasar podía estar disponible si se tratara de una “reorganización” internacional, hipótesis también prevista en el art. 64 del Código Tributario.
Respecto de la fusión y si bien no hay pronunciamiento expreso, no parece serle aplicable las nomas de good will y bad will.
IV. Actos de dotación a fundaciones (Oficio N°1987)
El oficio analiza el tratamiento tributario de la dotación hecha por contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) con contabilidad completa que, al constituir una fundación, le transfieren bienes a un valor comercial superior a su costo tributario.
Según el S.I.I., el aporte fundacional debe agregarse a la renta afecta a IDPC, pero ─si no hay beneficio al aportante o sus personas relacionadas─ no corresponde aplicar impuesto castigo (art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o “LIR)). Con todo, debe a todo evento hacerse una deducción al SAC (art. 14(A)(2)(d) de la LIR), incluso si queda un saldo negativo. Por último, se confirmó que la fundación y sus directores no serían necesariamente personas relacionadas al fundador (art. 8 N°17 del Código Tributario).
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