Con fecha 17 de octubre de 2022, la Dirección General de Aguas (“DGA”) dictó Resolución Exenta N°2600 que establece alcance y aplicabilidad del artículo 56° bis del Código de Aguas (“Resolución DGA N°2.600” o “Resolución”), recientemente incorporado por la Ley N°21.435 de fecha 06 de abril de 2022 que reformó el Código de Aguas (“Reforma”). La Reforma derogó el inciso segundo del artículo 56° e incorporó el ya citado nuevo artículo, el cual regula la institución conocida como las “aguas del minero” que, a grandes rasgos, dispone que las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, por el sólo ministerio de la ley, sin sujetarse al procedimiento de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas establecido en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
 
El nuevo artículo 56° bis del Código de Aguas incorpora ciertos requisitos y elementos para la aplicación de la norma, tales como la necesidad de las aguas para las faenas de explotación, así como el deber de informar1 a la DGA dentro de 90 días desde su hallazgo o bien, para las que ya se encuentran en operación, antes de cumplirse 15 meses contados desde la entrada en vigencia de la Reforma, es decir, antes del 06 de julio de 2023. La norma establece las siguientes causales de caducidad para el uso y goce de las aguas: (i) cierre de la faena minera; (ii) caducidad o extinción de la concesión minera; (iii) el hecho de que dejen de ser necesarias para esa faena minera; y (iv) que sean destinadas a un uso distinto. Además, se dispone que los usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos y, en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la DGA podrá limitarlos.
 
La Resolución DGA N°2600 establece ciertos alcances para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 56° bis del Código de Aguas. El primero de ellos corresponde a señalar que los usos permitidos por dicha norma son una excepción a la regla general establecida en el Código de Aguas y que, en consecuencia, la aplicación del artículo debe realizarse conforme a una interpretación restrictiva, a casos debidamente fundados.
 
El segundo alcance contenido en la letra b) de la Resolución DGA N°2600 establece que no podrán ampararse en la norma aquellas personas que exploten faenas mineras sin concesión, lo que a todas luces parece lógico y corresponde más bien a limitaciones que ya se encontraban incorporadas en el tenor literal tanto del artículo 56° bis del Código de Aguas como del artículo 110° del Código de Minería.
 
Un alcance relevante es el contenido en la letra c) de la Resolución DGA N°2600, debido a que señala que también podrán ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas, las aguas que por razones de seguridad “se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterránea, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas“. Es decir, de manera excepcional y por motivos de seguridad se desprende del requisito de que las aguas sean materialmente alumbradas2 para la aplicabilidad de esta norma.
 
Respecto de las labores de exploración minera, la DGA establece un alcance que entra en conflicto con lo dispuesto en el artículo 110° del Código de Minería, ya que señala en la letra d) que en aquellos casos que se extraigan aguas que fueron alumbradas en el contexto de una exploración minera, no será aplicable el artículo 56° bis del Código de Aguas, “toda vez que las aguas que afloran en dicho contexto sólo pueden ser utilizadas en la medida que sean necesarias en faenas de explotación” 3. Por su parte, el artículo 110° del Código de Minería señala que estas podrán ser utilizadas “(…) en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate.
 
La Resolución DGA N°2600 tiene relevancia no sólo respecto de los deberes de información que tienen los titulares de concesiones mineras con la DGA, sino que también para los nuevos proyectos mineros, ya que la Resolución deberá ser observada por la misma DGA en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 56° bis del Código de Aguas, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso. 
 
La Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.


1 El deber de información comprende la ubicación, el volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifiquen la necesidad de las aguas para la faena de explotación.
2 La Resolución define el concepto de “aguas halladas” como aquellas “aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas”.
3 El sustento legal de este alcance se encuentra amparado por una interpretación literal del nuevo artículo 56° bis del Código de Aguas que al respecto dispone que “las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación (…)”.

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