En esta edición, revisamos jurisprudencia judicial y pronunciamientos administrativos emitidos por la Dirección del Trabajo (“DT”), así como un proyecto de ley, correspondientes al mes de agosto de 2026.
I. JURISPRUDENCIA JUDICIAL
- Conocimiento del contenido de la carta de despido no subsana la falta de envío al domicilio contractual
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un extrabajador del Banco del Estado de Chile y resolvió que el empleador no puede justificar la causal de despido invocada cuando la respectiva carta de aviso no fue enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, aun cuando el trabajador haya tomado conocimiento posterior de los hechos por otra vía.
El caso se originó en un despido aplicado por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, cuya carta fue remitida a un domicilio registrado en el sistema informático interno de la empleadora, distinto de aquel señalado en el anexo de contrato suscrito por el trabajador. Tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones habían estimado suficiente que el trabajador tomara conocimiento de la causal y de los hechos en el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, descartando que ello generara indefensión.
La Corte Suprema sostuvo que los artículos 162 inciso primero y 454 N°1 del Código del Trabajo exigen que el despido se comunique por escrito, personalmente o por carta certificada, al domicilio contractual del trabajador, sin que dicha exigencia pueda suplirse por el conocimiento tardío de los hechos obtenido por otra vía. Precisó que esta formalidad predetermina las razones del despido, impide su racionalización ex post y otorga al trabajador la certeza necesaria para evaluar y reclamar oportunamente las indemnizaciones que procedan, de modo que su incumplimiento impide al empleador probar en juicio los hechos que fundan la causal invocada.
- El reclamo colectivo por el pago de un bono adeudado no constituye, por sí solo, un incumplimiento grave que habilite el despido
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad interpuesto por una trabajadora despedida por las causales previstas en los artículos 160 N°4 letra a) y N°7 del Código del Trabajo. Sin embargo, actuando de oficio invalidó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de despido injustificado, al estimar que esta había incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos, en los términos del artículo 478 letra c).
El caso se originó a partir de una paralización de labores de aproximadamente media jornada —conocida como “brazos caídos”— protagonizada por un grupo de trabajadores de un restaurante, entre ellos la demandante, quien se desempeñaba como mánager. La medida tuvo por objeto exigir el pago de un bono adeudado por la empleadora, quien finalmente accedió a efectuar el pago reclamado. A raíz de estos hechos, la empresa despidió a las tres personas involucradas, invocando un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.
La Corte descartó que la conducta configurara la causal del artículo 160 N°7, al considerar que la paralización constituyó, en los hechos, el ejercicio del derecho fundamental de huelga fuera de un proceso de negociación colectiva. Para el tribunal, la finalidad reivindicativa de la medida y el reconocimiento posterior de la propia empleadora respecto de la procedencia del pago exigido permitían descartar la gravedad necesaria para justificar el despido.
Asimismo, la Corte sostuvo que, aun si se estimara configurado algún incumplimiento contractual, la sanción aplicada resultaba desproporcionada, considerando que se trató de una conducta aislada, sin antecedentes disciplinarios previos ni perjuicio económico acreditado, y que la trabajadora contaba con casi quince años de antigüedad en la empresa.
II. DICTÁMENES
- DT reconsidera doctrina sobre la prohibición de negociar colectivamente y amplía el concepto de financiamiento estatal superior al 50% del presupuesto
Mediante el Dictamen N°354/31, la DT reconsideró la doctrina contenida en su Dictamen N°995/30, de 14.07.2023, relativa al sentido y alcance de la prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, aplicable a empresas o instituciones cuyo presupuesto haya sido financiado en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Al respecto, la DT resolvió que:
- la prohibición se configura por la sola circunstancia de que el presupuesto de la entidad haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, sin que sea exigible que dicho financiamiento conste nominativamente en la ley de presupuestos del Sector Público;
- para el cómputo deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto —aportes, transferencias, subvenciones y convenios de ejecución de programas—, sin distinguir según se trate de recursos gratuitos u onerosos, ni según se encuentren sujetos a condiciones, destinación específica o rendición de cuentas;
- no constituyen financiamiento del presupuesto las sumas percibidas como precio por bienes o servicios prestados al Estado en virtud de contratos onerosos regidos por la Ley N°19.886, por corresponder a la contraprestación de una obligación contraída y no a recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad; y
- la prohibición no rige respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados ni de los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas, exceptuados por el inciso 4° del artículo 304, y la nueva doctrina rige desde su dictación, siendo aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo, sin afectar la validez de los instrumentos colectivos ya suscritos.
- DT advierte que la videovigilancia con inteligencia artificial para detectar fatiga puede constituir una medida de control desproporcionada
La DT se pronunció respecto de la consulta formulada por una empresa dedicada al arriendo de grúas y al transporte de carga para la gran minería, que pretendía implementar un sistema de cámaras con inteligencia artificial y reconocimiento facial destinado a detectar, en tiempo real, signos de fatiga, somnolencia y distracción en sus conductores, mediante la emisión de alertas sonoras y la generación de reportes dirigidos al centro de operaciones.
En primer término, la DT reiteró que no le corresponde otorgar autorizaciones previas respecto de sistemas de videovigilancia, sin perjuicio de las observaciones que pueda formular con ocasión de una eventual fiscalización de su implementación y funcionamiento efectivo.
En cuanto al fondo, sostuvo que la procedencia de los mecanismos de control audiovisual debe analizarse a la luz del principio de proporcionalidad, particularmente desde los criterios de idoneidad y necesidad, procurando resguardar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente su privacidad, intimidad e integridad psíquica, de conformidad con el artículo 154 inciso final del Código del Trabajo.
A partir de este estándar, la DT concluyó que el sistema consultado —que se activa automáticamente al detectar un rostro humano, permanece operativo durante todo el trayecto y analiza de manera continua el rostro, la posición de la cabeza, el cierre de los párpados y los gestos del conductor, pudiendo además generar comunicaciones desde el centro de operaciones— constituye una medida de control de alta intensidad. En los términos descritos, su utilización podría afectar de manera desproporcionada la privacidad e integridad psíquica de los trabajadores, con independencia de que las imágenes no sean transmitidas en vivo de manera permanente.
Asimismo, precisó que el tratamiento de las imágenes, rasgos faciales y demás información obtenida mediante reconocimiento facial se vincula con datos biométricos y exige resguardos reforzados, que deben comprender, a lo menos:
- la determinación de una finalidad de tratamiento preventiva, determinada, explícita y legítima, sin extenderse a la vigilancia general de la prestación de servicios ni a la aplicación de medidas disciplinarias;
- la limitación del acceso a los registros a las personas o cargos estrictamente autorizados;
- la reserva y custodia de la información, conforme al artículo 154 ter del Código del Trabajo; y
- la conservación de los datos por el tiempo estrictamente necesario y su eliminación segura, previa información suficiente y oportuna a los trabajadores acerca del funcionamiento del sistema.
III. PROYECTOS DE LEY
Moción parlamentaria propone obligar a las plataformas digitales con presencia significativa en Chile a fijar domicilio, designar representante legal y cooperar con investigaciones penales
Se encuentra en tramitación una moción parlamentaria que establece la obligación de fijar domicilio en Chile a las plataformas digitales, con el objeto de subsanar el vacío regulatorio que hoy dificulta su fiscalización y su cooperación con las autoridades nacionales, en especial en investigaciones penales que involucran a usuarios chilenos.
El proyecto se funda en la experiencia comparada —entre otros antecedentes, el Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea y la reciente experiencia de Brasil con la plataforma X— que ya exige a los prestadores sin establecimiento local designar un representante legal responsable ante las autoridades del país en que operan.
El proyecto propone:
- que las plataformas digitales con más de doscientos mil usuarios activos mensuales en Chile, o cuyos ingresos nacionales superen las cinco mil unidades tributarias mensuales anuales, deberán tener domicilio en Chile, designar un representante legal e inscribirse en un Registro de Plataformas de acceso público;
- que dicho representante estará habilitado para recibir notificaciones judiciales y administrativas, y responderá solidariamente con la plataforma por las obligaciones que impone la ley;
- un deber de cooperación con el Ministerio Público y los tribunales, consistente en la entrega de datos de identificación del usuario en el plazo de cuarenta y ocho horas en los casos calificados de urgentes (riesgo vital o explotación sexual de menores de edad, entre otros) y de quince días corridos en los demás casos;
- la prohibición de invocar términos, condiciones o cláusulas de jurisdicción extranjera para negarse a cumplir requerimientos formulados por autoridades chilenas en ejercicio de sus atribuciones legales; y
- sanciones de multa de hasta veinte mil unidades tributarias mensuales y, como medida de última instancia en casos de incumplimiento reiterado o negativa manifiesta, la facultad del tribunal competente para ordenar el bloqueo del acceso al servicio en el territorio nacional.
El proyecto contempla, además, un plazo de ciento ochenta días para que las plataformas que ya operen en Chile con presencia significativa se ajusten a las nuevas exigencias, e introduce un nuevo artículo 219 bis en el Código Procesal Penal para hacer exigible dicho deber de cooperación en el marco de investigaciones penales.



