En dos sentencias recientes, nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros (“TTA”) revisaron actuaciones del Servicio de Impuestos Internos (“S.I.I.”) en reorganizaciones familiares. La primera sentencia anuló una tasación efectuada conforme al art. 64 del Código Tributario, entre otros, por haber omitido el S.I.I. considerar descuentos propios de una tenencia indirecta y minoritaria en una sociedad anónima bancaria cuyas acciones se transan en bolsa. La segunda, declaró elusión cuando un padre transfiere patrimonio a su familia con aportes de capital de valores groseramente distintos.
I . Participación indirecta no vale lo mismo que los activos subyacentes: se anula la tasación del S.I.I. quien tiene carga de probar.
El 31 de diciembre de 2020 una empresaria individual aportó a una nueva sociedad, de la que era única accionista, su participación en tres sociedades cerradas, una de ellas dueña indirecta de acciones de un banco que cotiza en bolsa. El S.I.I. estimó que no existía legítima razón de negocios, ejerció su facultad del art. 64 del Código Tributario y tasó el aporte de las sociedades cerradas en un valor sustancialmente superior usando como referencia el precio en que los activos subyacentes ─mayoritariamente acciones de sociedades anónimas abiertas─ se transaban en bolsa, sin ajuste alguno.
El TTA dejó sin efecto las liquidaciones, acogiendo el reclamo. Invocó un informe económico no objetado que reprochó la omisión de descuentos: (i) por holding (una tenencia indirecta vale menos que la suma de los activos subyacentes; el propio S.I.I., al comparar con otro grupo económico, reconoció aplicar ese tipo de descuento); (ii) por participación minoritaria (la sociedad aportada tenía una tenencia ínfima en el holding, sin control ni voz en la gestión, expuesta a dilución) y (iii) por iliquidez de las sociedades cerradas en comparación con los subyacentes. El fallo no fija un descuento obligatorio; solo invalida la tasación por carecer de sustento.
El TTA aclaró además que el S.I.I. debía probar los supuestos que habilitan tasar y los defectos de la valorización declarada, no el contribuyente quien debía demostrar la legitimidad de su reorganización.
Otro aspecto discutido fue la diferencia entre el referido art. 64 y la norma general antielusión (“NGA”). El contribuyente alegó desviación de poder puesto que el S.I.I. invocó la facultad de tasar, pero razonó con categorías propias de la elusión (artificialidad, encadenamiento de actos, hechos anteriores y posteriores al aporte) sin que haya usado el procedimiento de la NGA (arts. 4° bis y 160 bis del Código Tributario). El S.I.I. sostuvo que su facultad es autónoma y no exige probar abuso ni simulación. El TTA se inclinó en favor del contribuyente: la tasación es “una hipótesis singular” que no admite considerar una serie de actos ni alcanzar actos conexos o posteriores, y no procede aplicar criterios propios de la NGA bajo el ropaje del art. 64.
Sobre la legítima razón de negocios, el TTA sostuvo que ella debe evaluarse al momento del acto, no a la luz de hechos posteriores e imprevisibles. Tuvo por acreditado ─con prueba documental, testimonial y pericial─ que, al tiempo de llevarse a cabo, la reorganización buscaba proteger activos, facilitar financiamiento, mejorar la administración del patrimonio y ordenar la sucesión familiar para evitar conflictos entre los herederos. El S.I.I. había fundado su reproche en ventas de acciones ocurridas años después del aporte.
II. Tribunal aplica NGA y declara eludido el impuesto de herencia y donaciones en el aporte de capital de padre a la sociedad de su cónyuge e hijas.
Una señora y sus hijas constituyeron una sociedad anónima. Cada una suscribió y pagó una parte igual de un capital inicial bajo. Meses después, el padre (que tenía hijos de un matrimonio anterior) suscribió acciones representativas del 10% de las acciones emitidas, aportando unos activos cuyo valor era groseramente superior al pagado por la parentela, respecto de acciones de la misma serie y con iguales derechos que las demás.
El S.I.I. se dirigió contra la cónyuge e hijas, las que sostuvieron que la operación buscaba proteger la continuidad del negocio ante el deterioro de salud del padre, en un contexto de desconfianza con la otra rama familiar. El TTA tuvo por acreditado el problema de salud del padre, pero concluyó que la vía elegida no era la jurídicamente adecuada para preservar la continuidad del negocio, haciendo notar además que al padre se le habían conferido amplias facultades de administración como gerente general apenas ingresó a la sociedad, lo que contradecía la premisa de incapacidad invocada como motivo para la reorganización.
El tribunal razonó que, al ser todas las acciones de igual serie y derechos, “deberían naturalmente haber costado lo mismo”. Ante la falta de justificación de negocios, concluyó que el único efecto de la operación fue la dilución -de facto- del patrimonio del padre en el haber social, “empobreciéndole en la misma proporción en que enriqueció gratuitamente a los demás accionistas”, eludiendo el impuesto a las donaciones.
Las contribuyentes alegaron que el S.I.I. debió haber ejercido un norma especial antielusiva de la ley de Herencias y Donaciones (art. 63 de la Ley N°16.271). El TTA descartó esa alegación, y concluyó que el caso podía ser objetado bajo la norma general antielusiva, porque no se trata de un contrato determinado como presupone el artículo 63, “sino que de un conjunto de actos más o menos complejos que como resultado final derivan en la disolución del patrimonio del aportante en el de la sociedad cuyas acciones adquiere, con el enriquecimiento consecuente de los demás accionistas.”
El TTA declaró la elusión, pero no adoptó la valorización de la S.I.I. sin revisión: recalculó activo por activo la base imponible conforme a los artículos 46 y 46 bis de la Ley N°16.271. Ordenó emitir la liquidación con reajustes, intereses y multas, pero liberó de costas a las requeridas.
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