El 2 de septiembre pasado entraron en vigencia las modificaciones que la Ley 21.595 sobre delitos económicos (“LDE”) introdujo al texto de la Ley 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas (“LRPPJ”). Una de sus novedades es la creación de la medida de supervisión de la persona jurídica, la cual, por mandato de la LDE, debía regularse vía Reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Conforme lo anterior, y pese a que había sido aprobado el 1 de julio de este año, el mentado Reglamento recién fue publicado el 26 de septiembre en el Diario Oficial (Reglamento N° 97 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; “Reglamento”).
Entre las disposiciones más relevantes del Reglamento, podemos destacar:
- Objeto: Sistematiza los requisitos para ejercer como supervisor de una persona jurídica (“PJ”), el procedimiento para su designación y reemplazo, además de la determinación de su remuneración.
- Nombramiento del supervisor: Será designado en aquellos casos en que, producto de la inexistencia de un sistema efectivo de prevención de delitos o la grave insuficiencia de éste, resulte necesario dicha supervisión para prevenir la comisión de nuevos delitos en el seno de la PJ. El tribunal citará a todos los intervinientes a una audiencia especial de designación del supervisor, el cual podrá ser nombrado de común acuerdo entre la PJ imputada (a través de su representante legal) y el Ministerio Público o, en caso de no existir acuerdo, por el Juez.
- Facultades y deberes generales del supervisor: Podrá impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento, exclusivamente respecto del sistema de prevención de delitos. Asimismo, tendrá derecho a recabar toda la información necesaria para el desempeño de su función, lo cual incluye acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la PJ supervisada, además de poder efectuar entrevistas y declaraciones tanto a los colaboradores de la PJ como a quienes le presten servicios de ésta (esta facultad de entrevistar constituye una novedad del Reglamento respecto de lo establecido al efecto en el artículo 11 bis de la LRPPJ).
En cuanto a sus deberes y responsabilidades, el supervisor tendrá la calidad de empleado público y tendrá la obligación de no revelar a terceros la información de la que tome conocimiento en el marco de sus funciones. - Obligaciones de las PJ supervisadas: Las PJ sujetas a supervisión por orden del tribunal tendrán la obligación de poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Igualmente, deberán cumplir las instrucciones y las condiciones impuestas por el supervisor relacionadas con la elaboración, implementación, mejoramiento o control del funcionamiento del sistema de prevención de delitos.
- Derecho a reclamo: La PJ tendrá la facultad de reclamar judicialmente de las instrucciones dadas y condiciones impuestas por el supervisor, conforme lo señala el artículo 17 quáter de la LRPPJ. Lamentablemente, el Reglamento no ahonda a este respecto, sino que se remite expresamente a lo señalado sobre el particular en el artículo antedicho de la LRPPJ.
De esta manera, de la revisión de la LRPPJ y del Reglamento sólo queda claro que la PJ puede reclamar judicialmente, pero no existe claridad en cuanto a la forma o medios en que dicha reclamación debe efectuarse. - Consecuencias del incumplimiento: En caso de incumplimiento de las instrucciones impuestas por el supervisor, el tribunal, a petición del supervisor y oyendo a la PJ, podrá imponer:
- Apremios: En caso de que los incumplimientos sean injustificados, el tribunal podrá apremiar a la PJ con la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes y activos de ésta, mientras se mantenga el incumplimiento.
- Reemplazo órganos directivos/designación de administrador provisional: Si el incumplimiento es grave o reiterado, el tribunal podrá ordenar el reemplazo de los órganos directivos de la PJ infractora y, en el evento de no realizarse dicho reemplazo o de persistir el incumplimiento, designar un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.
En este sentido, vale la pena destacar que el Reglamento no agregó nada nuevo en relación a lo dispuesto al respecto en el artículo 17 quáter de la LRPPJ.
- Rendición de cuentas: En la audiencia de designación del supervisor, el tribunal determinará la forma y periodicidad en la cual éste deberá rendir cuentas respecto de su cometido, reportes que formarán parte del expediente judicial de la causa. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de la PJ o del supervisor, el tribunal podrá decretar fundadamente la reserva, total o parcial, de aquellas partes que pudiesen afectar el desempeño comercial y/o competitivo de la PJ supervisada.
- Remuneración del supervisor: Ésta será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 11 bis de la LRPPJ, será de cargo de la PJ supervisada. En comparación con la LRPPJ, el Reglamento aporta mayor claridad a este respecto definiendo qué se entenderá por remuneración, cómo se determinará y señalando otros elementos que se podrán ponderar para fijar su valor.
Por último, cabe mencionar que la supervisión de la persona jurídica puede ser impuesta por el tribunal como pena, medida cautelar o condición de una suspensión condicional del procedimiento, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 2 años.
Si desea consultar el texto del Reglamento, puede acceder aquí
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José Andrés Pascual
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Asociada
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